REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos YOLANDA GARCÍA DE ORTIZ y LUIS ALFONZO ORTIZ GARCÍA,.venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 920.704 y 4.767.595, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, actuando en sus propios nombres y de sus coherederos LISBETH, YELITZA, LIZETTE y YOLANDA ORTIZ GARCÍA. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS TENEUD FIGUERA, NEVIS R. TORCATT, JOSÉ GREGORIO TOYO y OMAR NARVÁEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.2.725, 11.019, 69.976 y 63.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IDAFE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.425.066, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN, interpuesta por los ciudadanos YOLANDA GARCÍA DE ORTIZ y LUIS ALFONZO ORTIZ GARCÍA, actuando en sus propios nombres y de sus coherederos LISBETH, YELITZA, LIZETTE y YOLANDA ORTIZ GARCÍA. .
Alegan los actores que según consta de documento de venta con pacto retracto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 15-04-03, anotada bajo el Nro. 37, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, segundo trimestre del año 2003, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano IDAFE ROMERO, un inmueble constituido por una parcela de terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200mtrs2) aproximadamente y la casa en ella construida distinguida con el Nro. E- 59, vivienda “A”, ubicada en la Urbanización Playas El Ángel, Sector “E”, Municipio Maneiro de este Estado, el cual les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 06-06-89, Nro. 43, folios 203 al 220, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Segundo Trimestre del citado año; asimismo alegan que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Dos Millones ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo)cantidad ésta que ellos en su carácter de vendedores, declararon recibir de manos del comprador en dinero efectivo, de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, quedando expresamente estipulado entre las partes, que se reservaban el derecho de rescatar el inmueble, cuando restituyera al comprador, con pacto de retracto, la cantidad antes mencionada, quedando igualmente establecido que el término que ellos como vendedores, tenían para ejercer el derecho del retracto legal sería de treinta (30) días, contados a partir del 15 de abril del año 2003, por lo que había quedado establecido que de no producirse el rescate del inmueble por parte de los vendedores, en el tiempo señalado mediante el pago del precio de la negociación, el comprador adquiriría de manera definitiva e irrevocable la plena propiedad del antes identificad inmueble, por lo que el documento antes citado le serviría como titulo de propiedad. Asimismo alegan que en la nota estampada por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado de fecha 15-04-2003, además de las mencionadas atinentes al registro del mismo, se leía que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Registro Público Vigente, el Registrador había fijado la operación en Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 74.000.0000,oo), lo cual saltaba a la vista el precio vil de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) fijado al inmueble en la venta con pacto de retracto y asimismo el término perentorio de treinta (30) días para ejercer el derecho de rescate del inmueble, igualmente alega que el simple análisis de los hechos expuestos permitía establecer que se está en presencia de un negocio simulado, por tener una apariencia contraria a la realidad por el manifiesto contraste entre la voluntad extrínseca y la esencia íntima del contrato que aparentemente se mostraba como serio y eficaz y que por el contrario, era mentiroso y ficticio o una treta que ocultaba un negocio diverso, alega además que ese contrato de compra-venta con pacto de retracto ocultaba, sin lugar a dudas un negocio diferente del que expresa el contrato, un préstamo usurero, disimulado bajo la apariencia de venta, cuya simulación se demanda para que sea declarada nula dicha venta por falta de consentimiento válido; alegan además que a tres años de los hechos el seudo comprador no había manifestado su voluntad de la entrega material del bien y era de doctrina y de la praxis judicial, que los bienes se adquieren para usarlos, disfrutarlos, explotarlos, usufructuarlos o en cualquier forma aplicar dominio sobre los inmuebles objeto de contrato de venta y siendo que el comprador no había tomado posesión o ejercido actos de dueño, daba pie para pensar que es una negociación simulada, asimismo alega que la familia (madre y siete hijos) continuaban viviendo en la casa, sin perturbación por parte de terceras personas, incluida IDAFE ROMERO, es decir existe la persistencia de los enajenantes en la posesión a dos años de vencimiento del plazo fijado en la escritura de la negociación y era particularmente sospechoso que el comprador no buscara una posesión inmediata para la cual, se hiciere cargo o aprovechare la explotación del inmueble; asimismo alegan que a la fecha de la negociación 15-04-03 su causante LUIS ALFONZO ORTIZ, se encontraba muy delicado de salud, habiendo muerto éste en fecha 25-07-03, lo cual había sido el motivo para solicitar el préstamo con garantía hipotecaria y no venta con pacto retracto como se indicaba en el documento, y que el plazo convenido entre las partes no era de treinta (30) días continuos y sucesivos para ejercer el derecho e Rescate, pues no era lógico ni muy comercial adquirir obligaciones por tan corto tiempo si se toma en cuenta el motivo del préstamo (enfermedad), el monto de los gastos derivados del presente contrato y el precio del mercado del bien, que el propio registrador le fijo un valor de Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs, 74.000.0000,oo) y además existía un avalúo que señalaba el valor de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, tal como se evidenciaba del contrato de venta y el avalúo respectivo.; asimismo alegan que resultaba contradictorio que por necesidad se había requerido un préstamo y, el pago sea perder todo el patrimonio que le dejara su causante y que representaba como había quedado establecido, cincuenta veces el monto de la obligación según el avalúo y el único que había heredado de su causante LUIS ALFONZO ORTIZ, que el prestamista IDAFE ROMERO real y verdaderamente había demostrado con hechos el sentido de la negociación, que se ubicaba en la categoría de préstamo con interés por los recibos que alcanzaban la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.255.000,oo), es decir que el prestamista recibió intereses después del vencimiento de los treinta días otorgados para el rescate del bien, lo cual evidenciaba que la negociación convenida era otra y no la plasmada en el documento registrado y asimismo alegan que llama la atención la redacción del documento contentivo de la negociación, especialmente las condiciones del punto segundo; …”causando los mismos gastos y costos”, y luego agregar que el comprador podrá “variar los gastos y costos” pero sin precisar en que consisten tales conceptos toda vez que allí se envuelven los intereses fuera de ley, y que otra estipulación extraña al contrato de la venta era la manifestación que hacía el prestamista, cuando se lee: “acepto la presente venta y garantía que se me hace en las condiciones estipuladas…, que hacían presumir en lo antes expuesto un contrato de préstamo con garantía, pero nunca una venta; y es por lo que acudían a este Tribunal a demandar al ciudadano IDAFE ROMERO, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Recibida en fecha 13.06.2006 por distribución (vuelto del f. 5).
Por diligencia de fecha 13.06.2006 (f. 6 al 28) los ciudadanos YOLANDA GARCÍA DE ORTIZ y LUIS ALFONZO ORTIZ GARCÍA, debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda..
Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 29 y 30) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda y se instó al actor a formular la petición de que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de participarle sobre la existencia del presente juicio, de una manera formal .
En fecha 20-06-06 (folio 31) se recibió diligencia suscrita por los actores, quienes debidamente asistidos de abogado confirieron poder apud-acta a los abogados LUIS TENEUD FIGUERA, NEVIS TORCATT, JOSE GREGORIO TOYO y OMAR NARVÁEZ.
En fecha 12-07-06 (vuelto del folio 33) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa respectiva.
En fecha 17-07-06 (folio 34) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, quien en su carácter de autos solicitó la emisión del oficio correspondiente.
En fecha 25-07-06 (folios 35 y 36) se dictó auto mediante el cual se instó a los demandantes a realizar su petición en los términos exigidos en el auto de admisión, a los efectos de que dentro del tercer día siguiente se emitiera pronunciamiento.
En fecha 28-09-06 (folio 37) se recibió diligencia suscrita pro el apoderado actor y solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para su protocolización., siendo acordada por auto de fecha 04-10-06 cursante al folio 38 del presente expediente y certificándose las mismas en esa misma fecha por haber sido suministradas las copias simples respectivas.
En fecha 18-10-06 (folio 40 al 47) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la cual consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano IDAFE ROMERO, el cual no pudo localizar.
En fecha 09-11-06 (folio 48) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles., siendo acorada por auto de fecha 15-11-06 y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. (folios 49 y 50)
En fecha 08-01-07 (folio 52) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo agregado a los autos en fecha 08-01-07 (folio 57).
En fecha 10-01-07 se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada (folio 58), siendo acordada por auto de fecha 16-01-07 (folio 59) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

En fecha 09-04-07 (folio 60) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consignó copias simples del cartel de citación los fines de proceder a su fijación en el domicilio de los demandados.
En fecha 17-04-07 (folio 61y 62) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la comisión y el oficio acordados por auto de fecha 16-01-07.
En fecha 20-02-08 (vuelto del folio 66) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado antes mencionado en virtud de la falta de interés sustancial consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 01-04-08 (folio 76) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA, quien debidamente asistido de abogado solicita copia certificada de los folios 15 al 28 del presente expediente, siendo acordados por auto de fecha 07-04-08 (folio 77) y siendo recibidas por el mencionado abogado en fecha 08-04-08 (folio 78).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de citar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 09-04-2007, fecha en la cual el actor consignó las copias simples del cartel de citación a los fines de su fijación en el domicilio de la parte demandada, sin que hasta la fecha haya mostrado interés sustancial conforme lo preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 20 de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9254-06
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,