REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de mayo de 2008
198° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos GONZALO JOSÉ MARCANO CARABALLO y VICTOR JESÚS MARCANO RIOS, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNÁNDEZ e igualmente conocieron a la ciudadana HAYDEE VICTORIA HERNÁNDEZ de SILVA; que les consta que la ciudadana HAYDEE VICTORIA HERNÁNDEZ de SILVA dejó como únicos herederos a su esposo, ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA HENRIQUEZ y a sus hijas MILAGROS DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ y HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNÁNDEZ; que les consta que la de cujus fue legítima esposa del ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA HENRIQUEZ y madre de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ y HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNÁNDEZ; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus HAYDEE VICTORIA HERNÁNDEZ de SILVA, a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SILVA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.903.042, MILAGROS DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ y HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.546.859 y 14.543.958 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2415-08.-