REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 10.243-08
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARBELIA PALMARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.230.025, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
Consta de las actas que conforman el presente expediente que se inició demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARBELIA PALMARES RIVAS, representada por el abogado MANUEL CAMEJO, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL.
Dicha demanda de fue admitida en fecha 06-03-2008, por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien era para entonces el Juzgado de la causa, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL.
Por diligencia de fecha 13-03-2008 (f. 45), el apoderado actor, consignó las copias simples del escrito libelar, a los fines de que se procediera a la citación del demandado, asimismo dejó constancia de haber suministrados los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil para tal fin.
En fecha 14-03-2008 (f. 46), el alguacil del Juzgado antes mencionado dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, con el objeto de efectuar la practica de la citación del demandado.
Por diligencia del 25-03-2008 (f. 47 y 48), el alguacil referido alguacil consignó boleta de citación que le fue entregada para la citación del demandado, debidamente firmada.
Por diligencia del 01-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f. 49 al 62). Siendo admitida por auto del 07-04-2008 (f. 63), dejándose constancia igualmente de haberse librado la boleta de citación respectiva. (f. 64).
En fecha 07-04-2008 (f. 65), el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en acatamiento a la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30-01-1996, procedió a declinar la presente demanda por la cuantía.
Por auto del 15-04-2008 (f. 66), de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 67).
Por auto del 29-04-2008 (f. 68), fue recibido el presente expediente por distribución, se le dio la estrada respectiva y se le aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dar contestación a la demanda se iniciaría a partir del 29-04-2008 exclusive.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En el caso estudiado, se observan varias circunstancias que deben ser resaltadas, la primera que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS fue formulada por la ciudadana MARBELIA PALMARES RIVAS, quien se atribuye el carácter de representante legal de los propietarios del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 102-A, ubicado en el piso 1 del edificio residencias Laguna Blanca Torre A, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los menores RAMON ANTONIO ALEMAN PLAMARES Y TATIANA EMPERATRIZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD ALEMAN PALMARES y segundo, que de las actas procesales no emerge que la precitada ciudadana haya sido autorizada por la autoridad competente para accionar judicialmente en representación de sus menores hijos. Lo anterior revela que siendo los propietarios del inmueble objeto de la presente acción dos menores en vista del fuero atrayente que recae sobre la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado sea incompetente para continuar con el tramite de esta demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto obviamente las resultas del proceso necesariamente involucran sus intereses patrimoniales y por esa razón, se declina la competencia a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que funciona en esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, luego de resaltadas las circunstancias que se han suscitado en este proceso las cuales evidencian que en efecto, tal y como se indicó los menores RAMON ANTONIO ALEMAN PLAMARES y TATIANA EMPERATRIZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD ALEMAN PALMARES tiene evidente interés patrimonial en las resultas de este proceso, se estima conveniente pronunciar que atendiendo al denominado principio del “interés superior del niño y del adolescente” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y garantizado además, por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela, así como también, al principio del Juez natural contemplado en el artículo 49 del texto fundamental, en virtud de la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes la competencia para conocer de este proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS dadas las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del adolescente y no a la ordinaria.
Bajo esta misma óptica, a manera de ejemplo conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00510 emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio del 2005 (expediente Nº 05361), mediante la cual en un caso similar señaló lo siguiente, a saber:
“……… En el presente juicio, la institución bancaria ejecutante en fecha 13 de noviembre de 2003, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intimación de la sociedad mercantil Distribuidora Gustavo Torres, C.A., como deudora de crédito hipotecario, en la persona de su Presidente ciudadano Gustavo Alfredo Torres, y a éste como garante hipotecario; posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la ejecutante consignó escrito de reforma de la demanda de ejecución de hipoteca propuesta y acta de defunción del ciudadano Gustavo Alfredo Torres, co-demandado en el presente juicio como garante hipotecario.(…)
De lo anterior, se evidencia claramente tanto del acta de defunción como del escrito de reforma de la demanda consignados a los autos por la representación judicial de la institución bancaria ejecutante, cursante a los folios 31 al 36, ambos inclusive, que en la controversia aparecen como co-demandados los menores de edad María Gabriela Torres, Ángela Vanesa Torres, Mariángel Torres y Gustavo Alfredo Torres.
Ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G. O. Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo, está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrados directamente varios menores de edad como co-demandados, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de hipoteca interpuesta entre otros, en contra los precitados menores, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra varios menores de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente la institución bancaria ejecutante y la sociedad mercantil demandada, por cuanto el ciudadano Gustavo Alfredo Torres, hoy de cujus, fue igualmente demandado en su condición de garante hipotecario de la sociedad mercantil demandada, y con ocasión de su deceso, conforme se evidencia de las actas del expediente, fue reformada la demanda, y en dicha reforma, se incluyó a sus sucesores como demandados, entre los cuales se encuentran en calidad de co-demandados los precitados menores, y en tal razón pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición. En atención a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados…”
En vista de lo antes apuntado y de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que ante el evidente interés patrimonial que tiene los mencionados menores en las resultas de este proceso, lo cual deviene de la condición que se atribuye como propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción y por esa razón este Juzgado se considera incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala única de Juicio, a objeto de continúe conociendo de este proceso.-
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue MARBELIA PALMARES RIVAS en representación de sus menores hijos RAMON ANTONIO ALEMAN PLAMARES y TATIANA EMPERATRIZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD ALEMAN PALMARES, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198° y 148°
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 10.243-08
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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