REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS SANTIAGO SOTO GIL y CARMEN ELENA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 12.384.574 y 13.135.760 respectivamente, asistidos por la abogada JOHANNY BOADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.424.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 19-12-1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1998, según consta del acta asentada al folio 352, bajo el N° 360; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron un bien a partir o liquidar; que al momento de contraer matrimonio se residenciaron en la Cruz del Pastel Club de Campo, manzana N° 9, transversal 2, casa N° 9-08, caserío San Antonio Parroquia García Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, y que desde el mes enero del 2003, se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 11-03-08 (f.03), correspondiendo la misma a este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 11-03-2008 (f. Vto.03).
El día 11-03-2008 (f.04 al 19), los solicitante ciudadanos CARLOS SANTIAGO SOTO GIL y CARMEN ELENA GUILLEN RODRIGUEZ, con la debida asistencia jurídica por diligencia consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 14-03-2008 (f. 20), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 28-03-2008 (f.21) la secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de que la parte solicitante le suministró las respectivas copias certificadas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 31-03-2008 (f. vto 21 y 22).-
Por diligencia suscrita el día 07-04-2008 (f. 23 y 24) la alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 15-04-2008 (f.25) compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales daba su opinión favorable en su continuidad del procedimiento, por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos CARLOS SANTIAGO SOTO GIL y CARMEN ELENA GUILLEN RODRIGUEZ, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS SANTIAGO SOTO GIL y CARMEN ELENA GUILLEN RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 19-12-1998, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1998, según consta del acta asentada al folio 352, bajo el N° 360, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito libelar que no procrearon hijos durante su unión conyugal.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. Nº 10.167-08
Sentencia Definitiva.-
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