REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO VÁSQUEZ y YENNY LISBETH DE FREITAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.428.176 y 10.568.212, respectivamente y asistidos por la abogada JANETT SILVA MALAVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.277.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15-08-94, según acta asentada bajo el Nro.433, folios 31 al 33, Tomo III de los libros correspondientes; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que no habían procreado hijos ni bienes que liquidar, dado que no existían gananciales en la comunidad conyugal; de igual manera alegan que durante los primeros años de casados fueron de armonía y feliz vida matrimonial, dándose el mutuo amor y fidelidad, hasta que el mes de noviembre de 1.997 se habían separado de hecho sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos, y es por lo que solicitan el divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido una ruptura prolongada por mas de cinco años desde el mes de noviembre del año 1.997 la cual enmarca dentro de las previsiones del artículo 185-A.
En fecha 10-03-08 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 10-03-08 (folio 3 y 4) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO VÁSQUEZ y YENNY LISBETH DE FREITAS LARA, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13.03.08 (f 05), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 28-03-08 (vuelto del folio 6 y 7 ) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 07.04.08 (f 08 y 09) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15-04-08 (folio 10 ) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el error de foliatura existente en los folios 9 y 10 del presente expediente. (Folio 11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO VÁSQUEZ y YENNY LISBETH DE FREITAS LARA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO VÁSQUEZ y YENNY LISBETH DE FREITAS LARA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15-08-94, según acta asentada bajo el Nro.433, folios 31 al 33, Tomo III; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal.
CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10156-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA