REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSÍN JOSÉ MARÍN MARCANO y MAYERLYN DEL VALLE HEREDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.675.852 y 16.826.554 respectivamente, asistidos por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.432.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 03 de agosto del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 32, vto del folio 44, folio 45 y su vto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad cruce con la calle Cruz de la Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no existe comunidad de bienes que disolver y liquidar; que el 03 de octubre del 2001 tuvieron que separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 13.12.07 (f. vuelto del 2).
En fecha 13.12.07 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos NELSÍN JOSÉ MARÍN MARCANO y MAYERLYN DEL VALLE HEREDIA ROJAS, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19.12.07 (f. 05), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 26.03.08 (f. 06), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y se le concedió a los solicitantes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubieran lugar.
En fecha 02.04.08 (f. vto del 07), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 08).
En fecha 07.04.08 (f. 09 y 10), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 15.04.08 (f. 11), la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos NELSÍN JOSÉ MARÍN MARCANO y MAYERLYN DEL VALLE HEREDIA ROJAS, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSÍN JOSÉ MARÍN MARCANO y MAYERLYN DEL VALLE HEREDIA ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto del 2001, según consta del acta asentada bajo el N°. 32, vto del folio 44, folio 45 y su vto de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10018-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|