JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de Mayo de 2.008.-
198° y 149°

Expediente N° 23.163.
Vista la Transacción Judicial presentada en fecha 19-05-2.008, celebrada entre la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio objeto del presente litigio, cuya beneficiaria es la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., sucursal en la calle Fraternidad, N° 48, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-04-1.992, anotada bajo el N° 74, Tomo II, folios 42 al 47, por una parte, y por la otra; la demandada en la presente causa, ciudadana MARÍA GAJARDO PONCE de LEÓN, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.150.479, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948; en el expediente N° 23.163, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., contra la ciudadana MARÍA GAJARDO PONCE de LEÓN, ya identificadas, en la cual ambas partes de amistoso y común acuerdo, establecieron lo siguiente: 1) Que la parte demandada ofrece como pago único a la demandante, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 9.000,00), por concepto de la obligación aquí demandada. 2) Que la parte actora, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, el referido pago mediante cheque N° 65344090, de fecha 19-05-2.008, emitido contra la cuente corriente N° 1052264506 del Banco Mercantil. 3) En virtud de la presente transacción, ambas partes piden al Tribunal dejar sin efecto y suspender la medida cautelar decretada en la presente causa y que una vez cumplido esto se proceda al archivo del presente expediente previo impartirle el Tribunal su aprobación con su correspondiente homologación. 4) Así mismo, la parte demandante otorga el más amplio finiquito a la demandada, declarando cancelada y extinguida la obligación exigida, no quedando a deber la parte demandada, nada por éste concepto, ni por ningún otro derivado de éste. Visto que las partes intervinientes tienen plenas facultades para celebrar dicha transacción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en esta materia y pudiendo ambas partes disponer del objeto de litigio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial presentada en fecha 19-05-2.008; y HOMOLOGA la misma, en consecuencia da por terminada la presente causa, ordenando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado, en fecha 24-09-2.007, sobre bienes propiedad de la demandada en la presente controversia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto no conste en autos las resultas de haber sido o no practicada la mencionada medida preventiva por el Juzgado Ejecutor respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.

Expediente N° 23.163.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria)