JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de mayo del año 2008
198º y 149°
Sede Constitucional
Mediante distribución realizada el día veinticuatro (24) de abril de 2008, le correspondió conocer a este Tribunal de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por las ciudadanas ANTONIA D. MALAVER M. y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.429.687 y 14.359.080, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.406 y 99.014, también respectivamente.
1.- DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Dicen las solicitantes de la protección constitucional, que en fecha 16 de octubre de 2007, concursaron para optar al cargo de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, presentando a tales efectos el examen requerido por el Consejo Municipal de Derechos de ese Municipio, obteniendo ambas las puntuaciones más altas dentro del grupo de personas que aspiraban al cargo en dicho concurso; que una vez realizado dicho examen, fueron evaluadas curricular y sicológicamente, obteniendo el visto bueno en ambos aspectos, y que una vez cumplidas las formalidades de ley, fueron juramentadas el 13 de noviembre de 2007, como Consejeras del Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado; que es el caso, que a partir del día 13 de noviembre de 2007, entraron en sus funciones al cargo inherente para el cual fueron electas por concurso, comenzando sus actividades como miembros principales del referido órgano, y estando en el normal desenvolvimiento de sus funciones, el 31 de enero del corriente año, fue recibido en la Oficina del Consejo de Protección, memorando signado con el N° 054/01/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, en el cual se les comunicaba que por requisitoria del ciudadano VÍCTOR ÁVILA, Defensor del Pueblo con competencia regional, habría de designarse un consejero de protección con la asistencia de un secretario para ir al Aeropuerto Santiago Mariño el mismo día 31 de enero de 2008, hasta el martes 5 de febrero, así como los días viernes 8, sábado 9 y domingo 10 de febrero de este año, a fin de prestar servicio en una Oficina ubicada en el salón central del Aeropuerto con motivo de un operativo de carnaval; que en fecha 30 de enero de 2008, se llevó a cabo una reunión en el Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes, cuyo único punto a tratar fue la notificación emanada de la Defensoría del Pueblo de este Estado, y en la cual una de las consejeras tomó la palabra y manifestó su inconformidad con los términos en que se hizo la requisitoria, alegando que la actividad que ejecuta el consejo de protección, debe desarrollarse desde su propia sede administrativa, no siendo necesario, la permanencia de los consejeros en el aeropuerto, por cuanto de sucederse algún hecho que ameritase la presencia de algún funcionario, el Consejo de Protección tenía un cronograma de guardia y siempre había un funcionario para tales casos; que dicha moción fue aprobada por los demás miembros del Consejo de Protección, negándose dicha consejera a firmar el acta contentiva de su iniciativa; que el día 13 de febrero, les informaron que debían presentarse ante la Oficina de Personal, al cual no asistieron por encontrarse atendiendo casos en sus oficinas, reuniéndose el día 14 de febrero, en el aeropuerto con el Dr. VÍCTOR ÁVILA, Defensor del Pueblo, planteándole la situación y las medidas que estaba tomando la Alcaldesa con las consejeras por no haber asistido a prestar servicios de vigilancia y control al aeropuerto Santiago Mariño, manifestándoles dicho ciudadano que hablaría con la Alcaldesa para instarla a reconsiderar su decisión, toda vez que él mismo, reconocía el error en el que había incurrido.
Seguidamente, dicen “recibí mensaje de texto del jefe de personal abogado Maximiano Cedeño en el cual informaba que debíamos presentarnos ante la respectiva oficina llamado al cual acudimos”(sic), ya que el Jefe de Personal les informó, que por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa, se prescindía de sus servicios, a lo cual se negaron estas a firmar documento alguno; que el día 18 de febrero, les fue enviado nuevamente un mensaje de texto de un número telefónico desconocido por ellas, el cual textualmente decía: “…por favor pase por la oficina de personal buscando su destitución no siga trabajando Abg. Maximiano Cedeño…”(sic); por lo que, sin hacer caso a ese llamado, dada la falta de seriedad e ilegalidad de tal proceder, siguieron en el ejercicio de sus funciones, y el 20 de febrero, reciben oficio emanado de la oficina de Personal, donde se les informa que estaban destituidas de sus cargos por instrucciones de la Alcaldesa.
Fundamentan su pretensión en los artículos 27, 49, 21, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalizan solicitando la suspensión de los efectos contenidos, tanto en el Oficio de fecha 13/2/2008, así como el memorando N° 096/02/08, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene se inmediata reincorporación al cargo como Consejeras de Niñas, Niños y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, así como la debida inscripción en la nómina que lleva la Dirección de Personal de la Alcaldía.
2.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
2.1 De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”
Expuesto como ha quedado, que la pretensión de Amparo Constitucional versa sobre hechos y actos provenientes de autoridades administrativas que presuntamente violan o amenazan violar garantías o derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción (Estado Nueva Esparta), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, se declara competente, excepcionalmente, para tramitar y decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su conocimiento es competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se declara.-
2.2 De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la pretensión de Amparo Constitucional:
Revisada como ha sido la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto cumple con los requisitos indicados en el artículo 18°, eiusdem.
A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien, el lugar donde ocurre la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso, y al trabajo, es en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde no funciona un Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, la naturaleza del asunto a que se contrae la solicitud de amparo, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por tratarse de actos administrativos emanados del órgano municipal. De manera que, este Tribunal sólo puede conocer excepcionalmente la pretensión de amparo constitucional propuesta y que ahora asume este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, completando la primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se establece.-
En efecto, reza el artículo 9 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 9º: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En consecuencia, aplicando la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y del 25 de Junio de 2002, caso Complejo Siderúrgico de Guayana, y siendo este Tribunal el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en dichos fallos y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ADMITE A SUSTANCIACION la misma, y al efecto ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Dra. MARISEL VELÁSQUEZ DE MILLÁN.
SEGUNDO: La notificación de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con exclusión del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude la norma en comento, por cuanto se está en presencia de un amparo para lo cual se indica el plazo aquí expuesto.
TERCERO: La notificación del ciudadano JEFE DE PERSONAL, Abg. Maximiano Cedeño, del DEFENSOR DEL PUEBLO, Dr. Víctor Ávila, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
QUINTO: En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, éstas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión. Una vez dictada la decisión correspondiente, este Tribunal enviará en consulta la misma dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación al Tribunal de Primera Instancia competente que, como se ha considerado previamente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: En relación con la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. Ahora bien, por cuanto en este caso se observa que la medida cautelar solicitada coincide literalmente con la protección de derechos constitucionales invocados en el texto de la pretensión de amparo, este Tribunal Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo que va a discutirse en este procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
Líbrense los oficios respectivos y las boletas ordenadas. Cúmplase.-
Expediente Nº 23.515
VVG/CL/milagros
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