Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197° y 149°
Expediente N° 23.411.
En fecha 25-02-2.008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y ALICIA MARISALIS PAYARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.450.542 y 9.459.751, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Playa Grande, Estado Sucre; y la segunda domiciliada en el sector Viento Fresco de Aricagua Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.434, presentaron por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 26 de Enero de 1983, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, que dicha unión fue interrumpida de hecho el 22 de Mayo del año 1992, que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse, y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre MAROYSA MILAGROS, mayor de edad; y no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 05-03.08, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28-03-2.008, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-04-2.008,
En fecha 15-04-2.008, comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, con Inpreabogado N°. 66.901, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y ALICIA MARISALIS PAYARES GONZALEZ, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y ALICIA MARISALIS PAYARES GONZALEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y ALICIA MARISALIS PAYARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.450.542 y 9.459.751, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26-01-1983.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE.
En esta misma fecha, 02-05-2.008, siendo las ___________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE.
Expediente N° 23.411.
VVG/CL/Neiro.
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