El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 198° y 149°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: MIRIAN CAMEJO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.654.646.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUIS D. ROJAS B., MANUEL O. CHAVEZ P. y LUZMILA ROJAS E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.503, 65770 y 53741, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: MARILIS VELÁSQUEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.473.849.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado.
II. MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 8 de abril de 2005, fue presentada para su distribución pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS D. ROJAS, contra la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ DE ALFONZO, ya identificados, en virtud de haberse apropiado la accionada de un área de la vereda pública ubicada en la Urbanización Tari-Tari de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cerrando el acceso principal a la vivienda propiedad de la querellante.
Distribuida la referida pretensión mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 13 de abril de 2005, insta a la querellante a corregir el escrito presentado, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 15 de abril de 2005, la parte accionante presenta el escrito aclaratorio, constante de catorce (14) folios útiles, y en fecha 20 de abril del corriente año, el Juzgado de la causa se declara incompetente para conocer de la acción y lo declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez, se declara incompetente para conocer en fecha 14/10/2005, y declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental al respecto.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se le da el reingreso al expediente en el Tribunal de la causa, y en esta misma fecha se admite la pretensión.
Posteriormente, el día 23 de enero de 2006, el apoderado de la parte accionante, solicita el abocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial de ese Juzgado, Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, quien así lo hace el día 26 de los mismos mes y año, y seguidamente se inhibe de conocer fundamentado en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibe el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele la respectiva entrada.
En fecha 9 de febrero de 2006, este Juzgado en virtud de la admisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso.
El día 9 de marzo de 2006, se agrega al expediente decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en la cual declara improcedente la inhibición planteada el 26 de enero de 2006, por el Dr. DARWIN RIVERA V.
En fecha 5 de junio de 2006, la parte querellante solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, y este Juzgado el 8 de los mismos mes y año, observa a la parte que no se ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de llevar a cabo las notificaciones respectivas.
El día 26 de julio de 2006, el apoderado de la parte accionante solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen, lo cual se acuerda el 2 de agosto de ese mismo año.
Mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente a este Despacho.
El día 26 de septiembre de 2006, este Juzgado le da el reingreso al presente expediente, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, sin que hasta la presente fecha la parte accionante le haya dado impulso procesal con el objeto de que se celebre la audiencia constitucional y se resuelva la pretensión planteada por la presunta agraviada.
IV. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Siendo la oportunidad en el presente caso de resolver sobre el transcurso del tiempo en que la pretensión constitucional ha permanecido sin ser impulsada por la parte querellante, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para ello, y al efecto observa:
4.1) DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE ESTE JUZGADO:
Este Tribunal sólo puede conocer excepcionalmente la pretensión de amparo constitucional propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, completando la primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
4.2) DEL ABANDONO DEL TRÁMITE:
De la relación efectuada de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, parte querellante en este proceso, perdió interés en impulsar la acción de amparo interpuesta, abandonando su trámite, con lo cual consintió tácitamente en la trasgresión del derecho constitucional denunciado como violado, con el transcurso de los seis (06) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de la Sala)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) hoy Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia de la querellante. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la competencia excepcional asumida por este Juzgado para conocer y sustanciar la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para completar la primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
V. DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID contra la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ DE ALFONZO, ambas ya identificadas.
Segundo: SE IMPONE a la parte actora UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) hoy CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago de la multa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.485
VVG/CL/milagros
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