REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto Nº OP02-S-2008-000115

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: MARIA MAGDALENA NARVAEZ y APOLINAR MATA VASQUEZ

Abogado Asistente: Grimaldi Luppi Gómez, Inpreabogado No. 127.311

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23-01-2008 por los ciudadanos MARIA MAGDALENA NARVAEZ VALERIO y APOLINAR JOSE MATA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.222.746 y V-12.673.810 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Grimaldi Luppi Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.311 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-05-1991, por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 05, Acta de Matrimonio Nro. 19, correspondiente a los ciudadanos MARIA MAGDALENA NARVAEZ VALERIO y APOLINAR JOSE MATA VASQUEZ, expedida en fecha 24-05-1991 por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 102 fecha 13-05-1991 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Peninsula de Macano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 29-01-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.-

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 28-03-2008 mediante la cual la ciudadana Maria Magdalena Narváez Valerio asistida por el Abg. Grimaldy de Luppi Inpreabogado No.127.311 consigno copias simples de la demanda a los fines de la notificación a la Representación Fiscal.-

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 02-04-2008 mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas, asimismo se ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con el objeto




de que emita su opinión respecto al presente caso. Igualmente se fijo para el día Martes 06-05-2008 a la 1:00 pm oportunidad para oir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal fin se libraron Boletas (folios 12 y 13)

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 15-04-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 21-04-2008 mediante la cual la Secretaria Marli Luna dejo constancia que el Alguacil José Silva consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Corre inserta al folio 21, Acta de fecha 06-05-2008 levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 10 de Octubre de 1994, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA NARVAEZ y APOLINAR JOSE MATA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.222.746 y V-12.673.810 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-05-1991 por ante el Registro Civil Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:


DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no
hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA
, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MARIA MAGDALENA NARVAEZ y APOLINAR JOSE MATA VASQUEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de su hijo. Además cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos Médicos tales como: Hospitalización, Operaciones, Consultas Médicas, Análisis Clínicos, etc. En el mes de Septiembre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Utiles Escolares. Y en el mes de Diciembre entregará un Bono en Efectivo para la compra de Ropa, calzado y regalos.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y





contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee e incluso salir de paseo, siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso. ASÍ SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA NARVAEZ y APOLINAR JOSE MATA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.222.746 y V-12.673.810 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 24-05-1991 por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-S-2007-000115
Divorcio 185-A
EDD/as



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA