REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto Nº OP02-S-2007-000415
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: HUGO RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA LEAL DELGADO
Abogada Asistente: Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-09-2007 por los ciudadanos HUGO JOSE RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA MARIA LEAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.355.229 y V-6.366.096 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.354 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 09-09-1988, por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro. 83, correspondiente a los ciudadanos HUGO JOSE RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA MARIA LEAL DELGADO, expedida en fecha 09-09-1988 por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento Nro. 1322 de fecha 20-02-1994 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Corre inserto al folio 07, auto de admisión de fecha 01-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.-
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 22-11-2007 mediante la cual la ciudadana Carolina Leal asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 consigno copias simples de la demanda a los fines de la notificación a la Representación Fiscal.-
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 20-02-2008 mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas, asimismo se ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público con el objeto de que emita su opinión respecto al presente caso. A tal fin se libro Boleta (folio 12)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 14-04-2008 mediante el cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 25-04-2008, mediante la cual la Abg. Angelica Pérez Inpreabogado No. 36.354 Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos HUGO JOSE RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA MARIA LEAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.355.229 y V-6.366.096 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 09-09-1988 por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partids de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos HUGO JOSE RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA MARIA LEAL DELGADO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, Asimismo se compromete a cancelar un Bono en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) y el Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.00) Igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos por concepto de salud.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no se interrumpan sus horas de estudios y descanso. Los días Sábados de manera alterna, el padre compartirá con su hija desde las 9:00 am hasta las 3:00 pm y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán compartidas de manera alterna y equitativa entre ambos progenitores con su hija tomando en consideración la opinión de ésta.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalaron en su escrito nada respecto a los bienes.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO JOSE RODRIGUEZ GUARIRAPA y CAROLINA MARIA LEAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.355.229 y V-6.366.096 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 09-09-1988 por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000415
Divorcio 185-A
EDD/as
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