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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto Nº  OP02-V-2008-000075
 
 Motivo:       Divorcio 185-A.
 
 Partes:  	CARVELYS  SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE
 
 Abogado Asistente: Orlando José Hernández, Inpreabogado No. 123.383
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante  escrito  presentado  para   su distribución en fecha 21-01-2008 por los ciudadanos CARVELYS KARINA SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.425.347 y V-13.500.464 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Orlando José Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 123.383 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-09-2000, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un  (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 03,   Acta de Matrimonio Nro. 09,   correspondiente a los ciudadanos CARVELYS KARINA SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE,  expedida en fecha 01-09-2000  por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento  Nro. 53 de fecha 23-04-2001 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida  por el Registro Civil del Municipio Tubores  del Estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que actualmente cuenta con 06 años de edad,  no alcanzando el desarrollo evolutivo necesario para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en los  Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
 
 Corre inserto al folio 09,  auto de admisión de fecha 27-02-2008, en  el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia,  una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar se librará la correspondiente boleta del Fiscal VI.-
 
 Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 09-04-2008 mediante la cual la ciudadana CARVELYS KARINA SALAZAR GIL, asistida del Abg. Orlando José Hernández Inpreabogado No. 123.383 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.-
 
 Corre inserto al folio 12, auto de fecha 14-04-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.- A tal fin se libró Boleta (folios 13).-
 
 Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 22-04-2008, mediante la cual  la  Abg. Dalia Carrillo Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 23-04-2008 mediante el cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 17)
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre del 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por  lo que quien aquí  DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CARVELYS KARINA SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.425.347 y V-13.500.464 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01-09-2000 por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes,  es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad  en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA,  se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos CARVELYS KARINA SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE.-
 √ 	“El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en  la Cuenta de Ahorros No. 0134-0563-85-5632118696 de la Institución Bancaria Banesco a nombre de la madre. ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes que: “Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 
 
 
 
 
 
 √	“El Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones Escolares,  serán compartidas  en forma equitativa y alterna entre ambos progenitores, para este año la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad con la madre, quedando comprometido el padre a enviar con un mes de anticipación los boletos de ida y vuelta hasta el Estado Mérida domicilio actual del padre del niño y la madre tramitará el permiso de viaje necesario para dicho  traslado.- ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges  señalaron en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos CARVELYS KARINA SALAZAR GIL y JOSE ALFREDO BECERRA COTE,  venezolanos, mayores de edad, titulares de   las  Cédulas   de   identidad    Nos. V-13.425.347 y V-13.500.464 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 01-09-2000 por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial  de Protección del  Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º  de la Independencia y 149º de la Federación.
 Jueza   Unipersonal Nº 1 (SE)
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 La  Secretaria
 
 Exp.No. OP02-V-2008-000075
 Divorcio 185-A
 EDD/as
 
 
 
 
 
 
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