CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 31 de Mayo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000143
ASUNTO: 0P01-D-2008-000143
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 2: Dra. PATRICIA RIBERA
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OM ITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 01 de noviembre de XXXX, de profesión u oficio pescador, residenciada en la Calle XXXXXXXXX, casa Nª X-XXX de color anaranjado, atrás de los chinos, al lado del bar la concha Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OM ITIDA. Teléfono: 0416-XXXXXXXXXXXX.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En el día de hoy, sábado treinta y Uno (31 ) de Mayo del Dos Mil Ocho 2.008, siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIELL Chollett Reyes estando presente la Dra. CRISTEL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Carlos García y la Defensora Pública Nº 2 Dra. Patricia Ribera, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OM ITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, de profesión u oficio pescador, residenciada en la calle Miranda, casa de color anaranjado, atrás de los chinos bloques de color Rojo Municipio Díaz, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OM ITIDAy IDENTIDAD OM ITIDA Se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OM ITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pone a disposición de este tribunal al Adolescente supra identificado, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer en una ranchería ubicada en el paseo Ester Gil de Punta de Piedras en Jurisdicción del Municipio Tubores de este estado por encontrase reunido en grupo de cuatro personas que al observar la comisión policial se tornaron nervioso y estos procedieron a practicara una revisión corporal en presencia de dos testigos no incautándole nada al adolescente IDENTIDAD OM ITIDA, mas sin embargo en el lugar fue colectado un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sitentetico de color azul contentivo de catorce (14) ,mini envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de dos gramos con doscientos setenta miligramos (2,270gr) arrojando este adolescente en la experticia toxicologica que le fuera practicada resultados positivos en el consumo tanto de d marihuana como de cocaína . De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que fuera incautada en el procedimiento policial encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, máxime cuando los detenidos eran cinco y todos arrojaron resultados positivos en el consumo de estas sustancias, lo cual fue corroborado en las actuaciones que le fueron remitidas al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Por otra parte visto que en el presente procedimiento no ha sido fijada y la cuales e llevara a cabo el día de mañana no considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el articulo 119 de la ley especial en esta materia de drogas . Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente adolescente IDENTIDAD OM ITIDA, representado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente adolescente IDENTIDAD OM ITIDA quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ESO ES PARA MI CONSUMO PERSONAL Y AL SALIR DE TODO ESTO, LE PROMETO QUE NO CONSUMO MAS, QUIERO TENER AYUDA PARA SALIR DE ESTO. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de nuestra ley especial por tratarse de un problema social Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto. Finalmente solicito me sean expedida copias simples de las actas presentadas por la ciudadana fiscal en este procedimiento y presento a efectu videndin partida de nacimiento Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, del adolescente adolescente IDENTIDAD OM ITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana y cocaína tanto en orina como en manipulación, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Tubores y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de este adolescente una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto de los adolescentes como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente adolescente IDENTIDAD OM ITIDA , aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de la eliminación de las Reseñas Policiales Levantadas, por parte de la defensa de autos, este tribunal ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas, por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR y no delincuente. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se Acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensora de las actas presentadas por la ciudadana fiscal en este procedimiento. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:37 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. . Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES
EL ADOLESCENTE,
adolescente IDENTIDAD OM ITIDA,
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OM ITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
CEN/zm
ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000143
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