CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 27 de Mayo de 2008.
197º y 149º

En el día de hoy, Martes (27) de Mayo del Dos Mil Ocho, siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de marzo del año XXXX, no porta Cédula de Identidad, domiciliado en Pedregales, Calle OMITIDA, Casa de color amarillo, cerca de la Ferretería Cheche, Juan Griego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio trabajador de albañilería, hijo de la ciudadana Mariluz del Valle Marcano. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 06 de Febrero de 2008, ante la Oficina de Alguacilazgo y Recibida en este Tribunal en fecha 08-02-2008, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Penal Nº 03 Dra. Geisha Camacaro, así mismo se encuentra presente la ciudadana Mariluz del Valle Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.536, en su carácter de representante legal del adolescente acusado. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “D”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del tribunal le ceda la palabra a los adolescentes a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día Cinco de Octubre del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando frente a una residencia ubicada en la calle la Margarita, sector Pedregales, cerca de la Ferretería Che-Che, Municipio Marcano de este Estado, sostuvo una discusión con sus hermano Freddy Alexander, durante el cual le lanzo un pedazo de bloque, golpeando en la cara y brazo ala ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, de 74 años de edad, abuela del citado adolescente quien se encontraba en el lugar tratando de mediar entre ambos ciudadanos. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta de policial S/N de fecha 05 de Octubre del año 2007 suscrita por los funcionarios Distinguido José Isabel Rodríguez y agente Carlos Velásquez adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, evidenciándose lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje… por las inmediaciones de la calle del sector Choro-Choro, cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra señal de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos a la calle las Margaritas del Sector Pedregales donde presuntamente había una riña y había una herida, trasladándonos de inmediato al sitio verificando la veracidad de los hechos…dijo ser y llamarse Margarita Modesta Marcano…de 74 años de edad…indicando que su nieto Jesús Salvador Marcano…le lanzo un bloque logrando pegárselo en la cara…dándonos libre acceso avistamos a un ciudadano…señalado por la victima como el autor de los hechos, se le dio la voz de alto…faltándonos los respetos, gritando palabras obscenas a la comisión policial, el mismo se puso agresivo…practicando la detención del mismo…”. Es todo.
SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, venezolana, natural de Pedregales, Estado Nueva Esparta, de 74 años de edad, soporta Cédula de Identidad, domiciliada en La calle Las Margaritas, casa S/N, Sector Pedregales, cerca de la ferretería Cheche, Municipio Marcano de este estado, quien siendo victima del hecho punible expuso: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en el frente de mi casa en compañía de mi nieta, cuando vi y escuche a mi nieto de nombre Jesús Salvador apodado el mono, que venía peleando con su hermano de nombre Freddy Alexander Marcano, yo le dije que se quedara tranquilo estos lo que hicieron fue ponerse furiosos Jesús Salvador agarró un pedazo de bloque rojo tirándoselo a su hermano Freddy Alexander, como el se agacho me lo pego fue a mi en la cara y en el brazo derecho, presentándose al sitio unos policías , después me trasladaron hasta el centro de salud de Juan Griego…”. Es todo.
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana GREGORINA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.079 en La calle Las Margaritas, casa S/N, Sector Pedregales, cerca de la ferretería Cheche, Municipio Marcano de este estado, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en el frente de la casa de mi abuela Margarita, escuche y observe a mis primos Jesús Salvador apodado el mono, que venia peleando con su hermano Freddy Alexander Marcano, mi abuela les dijo que se quedaran tranquilos estos lo que hicieron fue ponerse mas bravos, el mono agarro un pedazo de bloque rojo tirándose a su hermano Freddy Alexander, pero como él se agacho se lo pego fue a mi abuela en la cara y en el brazo derecho, yo llame al 171, le indique lo sucedido posteriormente se presento un patrulla con dos funcionarios agarrando al mono preso, luego trasladaron a mi abuela hasta el Centro de Salud de Juan Griego …”. Es todo.
CUARTO: Acta de entrevista del adolescente JESUS SALVADOR MARCANO, rendida en el acto de, presentación realizado en el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual expuso: “yo estaba peleando con mi hermano yo agarre un bloque y se lo fui a tirar a él y se lo pegue a mi abuela, yo no lo voy a volver hacer…”.
Acusación que se presenta con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Dos (02) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se aparta de la sanción solicitada por la representante fiscal en consecuencia se admite la presente sanción por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Dos (02) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ME ESTABA AGARRANDO CON MI HERMANO Y LE LANCE UN LADRILLO Y SE LO PEGUE A MI ABUELA YO ADMITO LOS HECHOS.” Culminada la exposición del adolescente se le cedió la alaba a la Defensa representada por la Dra. GEISHA CAMACARO. Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, y visto el error de persona en la victima ya que la intensión no iba dirigida a la victima del presente caso, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo dejo a discreción del tribunal la imposición de la sanción que considere pertinente pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible a la mitad, solicito así mismo, se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 06 de octubre de 2007. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estiman REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, así deberá: A) asistir al hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar a consulta Neurológica, para lo cual se le requerirá copia al tribunal de ejecución del informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por ente los Servicios Auxiliares y una vez obtenido el informe de dicho especialista, la juez de ejecución de terminara que otras actividades bajo esta sanción pueda el adolescente desarrollar y cumplir tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de Organicidad Cerebral. B) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, de hecho existe en este estado la asociación de alcohólicos anónimos. C) Asistir al Hospital de Juan Griego al servicio de la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de procurar que el adolescente de autos elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas (marihuana). Este Tribunal se reserva el lapso dentro de los cinco días para publicar el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”, por el lapso de Un (1) año y Seis (06) Meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a cumplir las siguientes obligaciones: A) asistir al hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar a consulta Neurológica, para lo cual se le requerirá copia al tribunal de ejecución del informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por ente los Servicios Auxiliares y una vez obtenido el informe de dicho especialista, la juez de ejecución de terminara que otras actividades bajo esta sanción pueda el adolescente desarrollar y cumplir tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de Organicidad Cerebral. B) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, de hecho existe en este estado la asociación de alcohólicos anónimos. C) Asistir al Hospital de Juan Griego al servicio de la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de procurar que el adolescente de autos elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas (marihuana), por ser responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 01:30 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA


EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto. OP01-P-2007-004266
CEN/jac