CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 22 de Mayo de 2008.
198º y 149º
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Ocho, siendo las diez y Cincuenta y Cinco (10:55) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle XXXXXXXXXXXX, casa Nro. XX, color amarillo claro, Conjunto Residencial Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 28 de Abril de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 29 de Abril de 2008, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luis García Sosa, la víctima ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPOS titular de la Cédula de Identidad N° 20.023.244, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, representante legal del adolescente acusado. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ela juez procedió a explicarle a las partes todas y cada una de la formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación y Remisión, conforme lo disponen los artículos 564, 576, para lo cual se le pregunto a la víctima si quería llegar a una conciliación de conformidad con lo planteado y esta contestó que no quería llegar a una conciliación. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años. Es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano Roberto José Velásquez, en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 662 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luís García Sosa, quien expone: “La defensa en primer lugar se va a contraponer al escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico en base a lo siguiente: el delito acusado es el delito de lesiones intencionales leves, el único acusado en este acto es mi representado, debo señalar que el motivo de los hechos hoy debatidos en esta audiencia preliminar, fue una riña de unos estudiantes y cuatro (4) personas que iban en la vía, en la oportunidad de la audiencia de calificación de procedimiento mi representado solicito que se les tomaran declaraciones a unos testigos como lo era el portero del liceo, y su novia Aimara, estudiante del liceo, porque según lo manifestado por el portero le manifestó a la directora que mi testigo no fue quien causa las lesiones, es por ello que reitero en este actos las testifícales de estas personas, así mismo quiero manifestarle que a mi representado se le realizo una evaluación en el departamento de medicatura forense realizada por el Dr. Camejo la cual no consta en así actas de la presente causa, la cual le solicito al ministerio publico que la recave y sea agregada a los autos a la hora de llevarla a una audiencia de juicio Oral y Privada así mismo reitero las declaraciones de las testigos de la ciudadana Aimara Ribero y del Portero del liceo, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 573, único aparte del literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo las declaraciones de las siguiente personas: Katerin del valle Cedeño, titular de la Cédula de Identidad 23.182.308, ROSANIS RIVERO GUERRA, 32182.182, AISMAR DEL VALLE RIVERO PIÑERUA, 19.266.882, MARIFER YASMIN ROJAS ROJAS, 25.156.346, GABRIEL ENRIQUE ROSOS JIMENEZ, 21323548, JOHAN MANUEL LUNA ZABALA, 20.111.769, Y JUAN ATENOGENES MONASTERIO VERA 20 902.891, PERSONAS ESTA QUE SON ESTUDIENTES DE LA Unidad Educativa José Augusto de León y pueden ser ubicados por intermedio de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por último me adhiero a las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Publico y las que pueda ofrecer y presentar de igual manera de conformidad con el principio universal de las comunidad de las pruebas. Segundo Al haber hecho oposición a la acusación presentada por el ministerio publico debo indiferentemente señalar, ofrecer y señalar cuales son las pruebas de las cuales puedo hacer uso en todo caso de que el tribunal pues admita la acusación y ordene que se aperture el juicio oral y privado. Finalmente solicito al tribunal que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi representado esta desde el mies de enero cumpliendo con la misma y ha sobrepasado el tiempo establecido en la ley. Es todo.” Acto seguido la representante fiscal solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido no sin antes el tribunal exhortarle que no se podrán debatir en esta audiencia cuestiones propias del juicio Oral y privado, cediéndole ala palabra a esta quien expuso Se les en virtud de las pruebas ofrecidas por la defensa publica en cuanto a la lista de testigos que ha ofrecido en este acto la representante fiscal se opone a la admisión de las mismas ya que estas han sido presentada fuera del lapso establecido en al ley, así mismo cada parte tiene un lapso para presentar pruebas y en todo caso tanto la victima ni el fiscal de ministerio publico han tenido acceso a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana juez a los fines de resolver la incidencia planteada y en este particular expuso: Vistas y oídas las exposiciones de las partes es necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admitir la acusación interpuesta por la fiscal del ministerio publico, como función primaria y propia de los jueces de control en esta fase y de hecho ese control que se ejerce sobre la casación implica la realización de un análisis de los fundamentos prácticos y jurídicos que sustenta dicho acto conclusivo, de tal manera que este fase es un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias. Esta función así definida ha sido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en fecha 3 de agosto del 2007, en la causa N° 070808, sentencia 1676. En este orden de ideas se pasa de seguida a verificar si ciertamente esos fundamentos fácticos y jurídicos pudieran merecer en juicio un pronostico de condena, así tenemos, las declaraciones testifícales de los ciudadanos José Antonio Mata Caraballo, quien en su declaración esta conteste en afirmar que Roberto le ha señalado a la persona como aquella que lo agredió en horas antes el cual incluso según esta declaración trato de cortar a otro compañero que se encontraba con este de nombre Nelson y en ese mismo instante la directora y varios maestros se percataron de la situación. Llegando la policía y en ese instante dicha directora les entrego al estudiante que había agredido a la victima; así mismo cursa declaración testificar del ciudadano Nelson Edgardo Escobar quien también afirma las circunstancias de forma contestes con el testigo precedente de cómo ocurrieron los hechos; tal manera que ambas declaraciones adminiculadas con la experticia de reconocimiento medico legal y la declaración rendida por la propia victima, dan fundamento a esta juez de control para admitir totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual: “Siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde del día 22 de enero del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por las adyacencias del Liceo José Augusto de León, ubicado en Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía de otros ciudadanos abordaron al ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPO, sin mediar motivo alguno aparente lo agredieron físicamente, dándole golpes en diferentes partes del cuerpo, en tanto el adolescente imputado le propinaba golpes en la cabeza con una piedra ocasionándole en definitiva las siguientes lesiones: “CONTUSION EXCORIADA Y EDEMATOSA EN CUERO CABELLUDO REGION TEMPORAL IZQUIERDA. EXCORIACION EN DORSO MANO DERECHA, HUELLA EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA…TIEMPO DE CURACION CINCO (5) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (3) DIAS…CARÁCTER LEVE…”, escapando del lugar hacia el interior del citado Liceo, siendo posteriormente entregado por la Directora del mismo a funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo-Espartano de Policía, en virtud del señalamiento efectuado por la víctima y los testigos presénciales de los hechos. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- Acta Policial sin número de fecha 22 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido LUIS RODRIGUEZ y el Agente ANGEL FERRER adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado desprendiéndose lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje…nos desplazábamos por el estacionamiento del centro Comercial Rattan Plaza…recibimos llamada por la red…indicándonos que nos trasladáramos hasta el Liceo José Augusto de León, ubicado en los Robles, Municipio Janeiro, una vez en el sitio, fuimos atendidos por la ciudadana ENEIDA PINO, quien funge como directora del plantel y no quiso aportar mas datos personales haciéndonos entrega la misma del un estudiante adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA …luego nos indicó que el mismo se encontraba involucrado en un riña con unos adultos donde dos de los adultos resultaron lesionados, posteriormente se nos acercaron tres ciudadanos quienes nos notificaron que ellos habían sido los del problema con los adolescentes, encontrándose uno de ellos sangrando a la altura de la cabeza: quedando éste identificado como Roberto José VALASQUEZ CAMPO…y el otro ciudadano se encontraba lesionado a la altura de la tetilla derecha a causa de una pedrada propinada por los estudiantes…”
2.- Acta de entrevista del ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPO, venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.023.244, de oficio supervisor de eventos, domiciliado en la calle Maracay, casa Nro. 05, color verde clara, El Espinal, Municipio Díaz de este estado, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “Siendo como la 1:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba terminando de almorzar en mi sitio de trabajo ubicado antes de llegar al Liceo Los Robles, por lo que llamé a mis compañeros de trabajo por radio y les pregunté donde estaban y ellos me dijeron que estaban en el Centro Comercial la Redoma Los Robles, entonces me dirigí hacia allá cuando iba cruzando por la redoma sentí que me lanzaron una piedra y voltee y me percaté que venían varios estudiantes que me decían que me parara y cuando me detuve me rodearon y comenzaron a decirme que yo era, por lo que les pregunté que era yo y en ese momento uno de los estudiantes me dio un golpe a traición y cuando traté de reaccionar otro estudiante me dio con una piedra en la cabeza por lo que caí al piso, pero en ese momento llegó un señor que estaba cortando monte cerca del lugar y tenía una máquina para cortar hierba y se metió para evitar que los estudiantes me remataran en el piso, luego so sé de donde salieron mis compañeros de trabajo y comenzaron a perseguir a los estudiantes, pero ellos se metieron en el liceo, al darme cuenta que estaba sangrando me molesté demasiado y me fui detrás de mis compañeros al llegar a la puerta del Liceo pude ver al estudiante que me había dado con la piedra en la cabeza, entonces empujé al portero y me metí al Liceo junto con mis compañeros en ese momento el muchacho que me había dado con la piedra en la cabeza agarró una botella de vidrio para pegársela a uno de mis compañeros y los demás estudiantes comenzaron a lanzarnos piedras e hirieron a uno de mis compañeros…luego salieron los profesores y la directora, pero los estudiantes siguieron lanzando piedras y le rompieron el vidrio a un carro que estaba parado adentro del liceo, entonces me llevaron a la dirección donde estuve hablando con la directora y al poco rato llegó la policía y la directora les entregó al joven que me había roto la cabeza…”
3.-. Acta de entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO MATA CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.111.747, de profesión u oficio Utilero de Almacén, domiciliado en la calle El Samán, sector Santa Isabel, casa sin número, color azul, cerca de la antigua Funeraria de la Asunción, Municipio Arisméndi de este estado quien siendo testigo del hecho punible expuso: “…siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy venía caminando con unos compañeros de trabajo desde el centro comercial Los Robles, cuando avistamos una pelea entre estudiantes en la redoma de Los Robles, pero al percatarnos bien había un ciudadano tirado en el piso y se trataba de uno de mis compañeros de trabajo de nombre Roberto , por tal motivo corrimos a ayudarlo pero antes de nosotros llegar al lugar un ciudadano que tenía una máquina de cortar monte lo ayudó y espantó a los estudiantes para que no lo siguieran golpeando en vista de eso nosotros salimos persiguiendo a los estudiantes quienes se metieron dentro del Liceo, luego llegó Roberto quien tenía la cabeza partida y estaba sangrando y vio al estudiante que le había roto la cabeza entonces empujó al portero del liceo y entramos, en ese momento el joven que había agredido a Roberto, tomo una botella de vidrio para cortar a otro de mis compañeros de nombre Nelson y los otros estudiantes comenzaron a lanzar piedras…en ese momento salió la directora y varios maestros y rompieron el vidrio de un carro de un profesor , luego pudieron calmar un poco la situación y la directora se llevó a Roberto para su oficina, al poco rato llegó la policía y la directora le entregó al estudiante que había agredido a Roberto…”
4.- Acta de entrevista del ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, venezolano, natural de Guira, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.673.531, de profesión u oficio Supervisor de Almacén, domiciliado en la calle 07, casa color verde, donde vive la señora Aura Coromoto Marcano, La Isleta II, Municipio García del estado Nueva Esparta quien siendo testigo del hecho punible expuso: “…siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy venía caminando con unos compañeros de trabajo desde el centro comercial Los Robles, cuando vimos que en la redoma había una pelea entre unos estudiantes y uno de mis compañeros de trabajo, de nombre Roberto Velásquez, el cual estaba en el piso tirado por tal razón salimos corriendo a auxiliarlo, pero un señor que tenía una máquina de cortar hierba llegó antes que nosotros y espantó a los estudiantes y nosotros salimos corriendo detrás de los estudiantes, pero estos se metieron en el Liceo, luego llegó Roberto y vio a uno de los estudiantes que los había agredido entonces empujó al portero del liceo entró al igual que nosotros, en eso uno de los estudiantes agarró una botella de vidrio para cortarme y los otros estudiantes comenzaron a lanzarnos piedras…luego de eso llegó la directora del liceo y varios profesores pero los estudiantes no se quedaron quietos y siguieron lanzando piedras y rompieron el vidrio del carro de un profesor luego la directora se llevó a Roberto para su oficina y llegó la policía y la directora le entregó al estudiante que agredió a Roberto…”
5.- Experticia de reconocimiento médico legal número 658 de fecha 02/04/08 suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada al ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ COMPO, donde se desprende que presentaba las siguientes lesiones: “CONTUSION EXCORIADA Y EDEMATOSA EN CUERO CABELLUDO REGION TEMPORAL IZQUIERDA. EXCORIACION EN DORSO MANO DERECHA, HUELLA EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA…TIEMPO DE CURACION CINCO (5) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (3) DIAS…CARÁCTER LEVE”.-
Acusación que se presenta con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de dos (02) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, la sanción solicitada de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, por el lapso de dos (02) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra, para ejercer la defensa Técnica, es todo.” El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ME DECLARO COMO NO CULPABLE DE LOS HECHOS, NO TUVE NADA QUE VER EN ESE PROBLEMA.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA: “Ratifico las pruebas ofrecidas anteriormente, la adhesión presentada por las pruebas ofrecidas por el ministerio publico además quiero recalcar si evidentemente no es el momento para presentar las pruebas tal como lo establece la ley debo intuir que al no tomarle declaración al portero del liceo y a la Estudiante Aimara diligencia esta que debió ser realizada por el Ministerio Publico así como la no recavación de la experticia medico legal realizada a mi defendido el acto conclusivo pudo haber sido otro y por ello creo que se le violo el derecho hoy a la defensa al mismo y por cuanto este tribunal es un filtro a los fines de preparar la próxima fase este tribunal debe darle proporcionalidad a ambas partes para ir con sus pruebas al debata para ir al contradictorio todo con el fin primordial de la búsqueda de la verdad. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el articulo 578 y vista el ofrecimiento de la defensa publica y de su acusado, en proponer para el debate oral y privado las declaraciones de una estudiante mencionada identificada como Aimar Rivero y el ciudadano que funge en el centro educativo donde se efectuaron los hechos como portero, se admiten en cuento a derecho ese refiere, toda vez que, tanto fiscalía como defensa conocían de la posibilidad cierta de que estas personas pudiesen haber aportado en la fase de investigación elementos de interés para el esclarecimiento de la verdad, de hacho tal como se evidencia en el acta de calificación de procedimiento realizada el fecha 23 de enero del 2008, la defensa publica ya la había requerido a pesar de que fue negligente en no determinarle al Ministerio Público los datos y ubicación de estas personas, mas sin embargo la defensa material como una de las manifestaciones del debido proceso implica esas facultades del imputado de intervenir en el, mediante todos los derechos y garantías, así y sin animo de minimizar dicha negligencia también era deber del Ministerio Publico no abandonar la posibilidad de recabar dichas declaraciones toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de nuestra ley especial, el también esta obligado ha hacer constar no solamente los hechos y circunstancias que sirven para no solo ejercer la acción sino también resaltar y hacer valer aquellas que obren a favor del adolescente sospechoso. Por tal motivación se admites dichas declaraciones como pruebas útiles y pertinentes para la audiencia de juicio Oral y Privado, así como el resultado de la medicatura Forense que le fuera realizado al acusado en su debida oportunidad y que no ha sido recabado para la presente fecha. En este mismo orden de idea, el control judicial de la acusación ya admitida merece sin embargo la conformidad judicial para las otras pruebas que el día de hoy ha presentado la defensa y como antes se describieran, en 7 deposiciones de estudiantes de la unidad Educativa José Augusto de León ubicada en el Municipio Maneiro del sector Los Robles, ciertamente como apunta la fiscal y en base a lo señalado en el encabezado del articulo 573 Ejusdem, entrelazado con el último aparte del mismo dispositivo legal, conlleva a una obligación para la defensa cuando el legislador emplea el vocablo “deberán”, proponer la prueba que presentaran en el juicio, pero dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, que una vez deforma perentoria extinguido el plazo de las evidencias desde el primer día en que se tuvo conocimiento de esta audiencia preliminar tenia la defensa, diez días para presentar por escrito las pruebas de marras; ahora bien no puede entenderse como una violación al derecho a la defensa la declaratoria sin lugar de estos elementos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede reiterarla nuevamente en las fases de las actuaciones previas al juicio y ello no es capricho del legislador, ello es así porque también el ministerio publico y la victima, tienen mediante el derecho a la igualdad establecido en nuestra carta política de controlar también cargas iguales los elementos de prueba. En estos términos se decide la incidencia referida a la promisión de pruebas presentadas, por ultimo también ha alegado la defensa el cese total de la medida cautelar impuesta, en base a que la misma ya se haya excedido en el termino de 4 meses, pretendiendo aplicar de forma homologa el termino expreso contenido en el parágrafo segundo del articulo 581 de nuestra ley especial y atribuido a la prisión preventiva como medida cautelar; ello no es posible toda vez que la medida cautelar que aun ostenta y cumple el acusado, es precisamente una medida que no soslaya ni viola el principio de la, libertad en toda su expresión toda vez que bajo el principio de la legalidad las restricciones al derecho a la libertad solo se dan o proceden bajo el mandato de ley, así pues el articulo 579 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla para el juez de control proceder o rechazar las medidas cautelares, sustituyendo o disponiendo la libertad del acusado, pero sin embargo teniendo en cuenta que el delito no es de los delitos graves y que las presentaciones cada 30 días o mensuales no atacan los demás derechos que la ley le asiste al adolescente de autos así como tampoco se le ha restringido su libre transito, se considera proporcionar y racional que la misma se mantenga en su estado original, es decir, presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo, Así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se acuerda ratificar la Medida Cautelar de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 12:40 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01

DR. JOSE LUIS GARCIA
LA VICTIMA

ROBERTO JOSE VELAZQUEZ CAMPOS

LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO OP01-P-2008-000221
CEN/JAC/eliana