CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 21 de Mayo de 2008.
198º y 149º
En el día de hoy, Miércoles (21) de mayo del Dos Mil Ocho, siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de trece (13) años de edad, nacido en fecha XX de febrero de XXXX, no ha tramitado Cédula de Identidad, con domicilio en Barrio Sucre, casa S/N, de color verde, Carúpano Estado Sucre, y en la ciudad de Porlamar en la Avenida 4 de mayo, al lado de XXXXXXXXX, Casa S/N, de color blanco, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 28 de abril de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 29 de mayo de 2008, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDAdebidamente asistido por el defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA, la victima ciudadana HELIANA PATRICIA GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.763 y la ciudadana Rosa Inés Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.055, en su condición de representante del adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se subsane el error existente en el escrito acusatorio en el cual se observa un segundo Item signado con el N° 4, el cual no corresponde a esta acusación, Es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana HELIANA PATRICIA GORDONES, en su condición de victima, quien expuso: Yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal y solo espero que él de una solución para ver como se pueda comportar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luis García, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del tribunal le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día 18 de abril del año 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo, adyacente a la sede del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se acercó a la ciudadana HELIANA PATRICIA GORDONES, tratando de arrebatarle el bolso tipo morral que la misma llevaba en la espalda, no logrando arrebatarle el mismo más sin embargó sacó del referido bolso una cámara fotográfica digital, huyendo en veloz carrera en compañía de otro ciudadano a quien le entregó la cámara objeto del robo, siendo detenido en persecución por el acompañante de la víctima en la Calle San Rafael quien posteriormente le hizo entrega del mismo a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía que se apersonaron al lugar, no logrando recuperar la cámara en referencia. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 18 de Abril del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la que entre otras cosas consta lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 5:00 pm … encontrándonos en labores de patrullaje por el Municipio Mariño recibimos llamado de la central de comunicaciones ordenando trasladarnos a la Calle San Rafael, cruce con Avenida 4 de Mayo donde un ciudadano mantenía aguantado a un sujeto ... una vez en el lugar ... avistamos a un ciudadano sujetando a otro de poca estatura por el brazo, quien vestía una franela negra , pantalón blue jeans y una gorra estampada .... siendo señalado por una ciudadana de haberle arrebatado momentos antes frente a las Fiscalías del Ministerio Público una cámara fotográfica, luego de tratar arrebatarle su bolso tipo morral, el cual llevaba en la espalda ... luego salio corriendo e hizo entrega de la cámara a otro sujeto que lo esperaba más adelante vestido de jeans y franela blanca a quien fue imposible capturar para recuperar la cámara fotográfica ... Es todo”
SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana HELIANA PATRICIA GORDONES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.763, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciada en la Calle Paralela II, casa Nro.22, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño, la cual fue rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Yo me encontraba con mi amigo Rolando Rafael Córdova caminando por la Avenida 4 de Mayo, a la altura de las Fiscalías del Ministerio Público … atendía una llamada en mi teléfono celular cuando sentí que un joven vestido con franela negra ... me aguantó por el bolso tipo morral el cual tenía colgado en la espalda y trató de arrebatármelo, logrando de sacar del interior de esta una cámara fotográfica y luego corrió hacia la calle San Rafael, donde le entregó la cámara a otro sujeto de bermudas y franela blanca ... mi amigo los persiguió ... pero solo logró alcanzar al primero de los mencionados y el otro huyó con la cámara ... la cámara es plateado y la compre en Sigo La Proveeduría por Quinientos Cincuenta bolívares ... Es todo”
TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano ROLANDO RAFAEL CORDOVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.671.969, de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciada en la Calle Libertad, casa Nro.54, cerca de la Plaza, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, la cual fue rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Yo me encontraba caminando por la Avenida 4 de Mayo con mi amiga HELIANA PATRICIA GORDONES, cuando pasamos cerca de las Fiscalías del Ministerio Público ella estaba atendiendo una llamada en su celular, luego un muchacho joven vestido con franela negra ... le agarró el bolso tipo morral que tenía colgado en la espalda y trató de arrebatárselo, sacando una cámara fotográfica, corrió hacia la calle San Rafael donde le hizo entrega de la cámara a otro sujeto ... el cual también corrió, los perseguí a los dos pero logre alcanzar solo al primero de los sujetos y aguantarlo, el otro huyó con la cámara. ... Es todo”
CUARTO: Experticia de Avalúo Prudencial S/N, de fecha 18 de Abril del 2008, suscrita por el Inspector Luis Prado, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde consta que se trata de una cámara digital de color plateado con un costo de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes, la cual no logró ser recuperada en el procedimiento de detención. Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un año. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de un (1) año, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal ordena subsanar el error material existente en la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación, se le cedió palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra, para ejercer la defensa Técnica, es todo.” El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y YO SE QUE ESO ES MALO Y NO LO VUELVO HA HACER .” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. José Luís García. Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo visto que mi representado reside en la ciudad de Carúpano específicamente en la siguiente dirección Barrio Sucre callejón Cautaro frente a la calle Carabobo, casa de Maritza Rondón madre del adolescente Municipio Bermúdez Estado Sucre, de conformidad con el articulo 77 del COPP, aplicado por remisión del articulo 537 de la LOPNA se decline la competencia a un tribunal de Ejecución de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano as los fines del conocimiento del asunto y que se cumplan los parámetros de los articulo 629 y 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con el objeto de que además que el adolescente en el cumplimiento de la medida que le imponga este Tribunal este en compañía de su familia biológica y que continué con sus estudios de primaria en esa jurisdicción, pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar de impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 21 de abril de 2008. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, es las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual era LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Este Tribunal acuerda publicar el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes el día lunes 26 de mayo del 2008 y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) año, sanción por la cual queda obligado el adolescente a: “A” Retomar sus estudios a los fines de proseguir la escolaridad, la cual abandonó en cuarto grado de primaria, presentar constancia de inscripción y así mismo una vez que este cursando, consignar en los lapsos respectivos de evaluación las boletas. “B” Asistir a orientación por ante un equipo multidisciplinario conformado por Psicólogo, psiquiatra y trabajador social, por ante una institucional que lleve un programa o en su defecto concurrir a los servicios auxiliares adscritos a la sección penal adolescentes competentes, “C” Presentarse una vez al mes ante el tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 630 literales e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “D” Prohibición de salida del Estado Sucre si la autorización expresa del Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 614 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia para el control y ejecución de la medida impuesta al Tribunal de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre una vez quede definitivamente firme la sentencia respectiva. Declinatoria realizada, en cumplimiento del mandato expreso e inequívoco del primer aparte del referido articulo 614, el cual regula que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad, donde se cumplan las medidas; aunado a ello existe también dentro del decálogo de los derechos de ejecución de las medidas, que el adolescente y su familia deben ser informados sobre los derechos que ellas le corresponden y respecto a la situación de los derechos del adolescente, de tal manera que si los informas han recomendado enviar a este adolescente a su lugar de origen para que sus padres coadyuven con la finalidad y principio de las medidas impuestas, tal como lo explica el articulo 621 Ejusdem adminiculado con el 629 Ibidem, será entonces el juez de ejecución extensión Carúpano estado sucre quien de acuerdo a sus atribuciones es el competente para vigilar y controlar en definitiva las reglas de conductas acordadas y así lograr de forma armónica con la ayuda de sus familia y en su lugar de origen, que este adolescente pueda reinsertarse en la sociedad de forma ciudadana; así mismo se exhorta que debe mediar en prima fase el estudio social y familiar de él para determinar igualmente si el origen familiar debido es el mas idóneo, en base a lo establecido en el artículo 8 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 21 de abril de 2008, líbrese el correspondiente Oficio. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia el día lunes 26 de mayo del 2008. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:15 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01

DR. JOSE LUIS GARCIA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA VICTIMA

HELIANA PATRICIA GORDONES

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO
ROSA INÉS GUERRA
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-D-2008-000090
CEN/jac