CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 17 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000131
ASUNTO: 0P01-D-2008-000131
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 3: Dra. GEISHA CAMACARO
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha xxxxxxxxxxx, estudiando actualmente 3er año en el Liceo “Ciudad de Porlamar”, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliada en OMITIDO, Vía Punta de Piedras, frente a la bodega La Paz, casa de color rosada. Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de mayo del Dos Mil Ocho 2.008, siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero y la Defensora Pública Nº 3 Dra. Geisha Camacaro, estando presente la adolescente imputada se procedió a identificarla así: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar nacida en fecha XXXXXX estudiando actualmente 3er año en el Liceo “Ciudad de Porlamar”, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, domiciliada en Las Hernández, Vía Punta de Piedras, frente a la bodega La Paz, casa de color rosada. Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal a la Adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado, quienes al realizar patrullaje por la avenida 4 de Mayo, al observar a la adolescente en actitud nerviosa quien optó por guardar algo en el interior de la cartera que llevaba razón por la cual en presencia de un testigo se le solicitó a la adolescente que exhibiera lo que llevaba en el interior de su cartera, localizando en la misma dos envoltorios de material sintético contentivos de semillas de restos vegetales, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de 12,670 gramos arrojando la adolescente detenida resultados positivos en la experticia toxicológica realizada para determinar el consumo y la manipulación de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de una adolescente consumidora de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal, se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que la adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Por último solicito de este Tribunal se sirvan expedirme copias certificadas o las originales de las actas de las experticias toxicológicas y químicas realizadas tanto al adolescente como a la sustancia incautada. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 3 quien expone: "Corroborado como ha sido las actas de investigación se demuestra que a mi defendida se le localizó una pequeña cantidad de droga que no excede de los limites previstos en la ley, así mismo se observa que las experticias realizadas a la adolescente, resultaron positivas, en este sentido, debe considerarse como consumidora la adolescente; en consecuencia, esta Defensa solicita sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Dado que está dispuesta a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con una enferma no con una delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representada con motivo del presente asunto y me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones presentadas por la representante fiscal en este acto. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto, así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, observa que se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que la sustancia incautada resultó ser cocaína base, con un peso neto de Doce gramos con Seiscientos Setenta Gramos (12,670 Gramos); visto asimismo su presentación, sin que se hubiera logrado incautarle ningún otro elemento de interés criminalistico al momento de la revisión corporal, y visto asimismo que de la experticia toxicológica practicada a la adolescente para determinar consumo, se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el raspado de dedos, y en la prueba de la muestra de orina, que determina el consumo de Marihuana, y visto el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que estamos en presencia de una adolescente que debe ser considerada como consumidora de sustancias estupefacientes y psicoactivas; es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de protección ante el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, que establece la aplicación de una medida de protección a aquellos adolescentes vulnerados, como lo es la adolescente de autos, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica, y vista asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección; por lo que para conocer el asunto por consumo, este Tribunal no es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda remitir para el conocimiento de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Tubores, donde reside la adolescente consumidora, a los fines de que acuerde en su beneficio una Medida de protección donde la incluya en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia. En consecuencia, Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentada e identificada, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal. Se acuerda la corrección de las Reseñas Policiales levantadas, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto la adolescente es considerada CONSUMIDORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda ordenar la destrucción de la sustancia que resultó ser cocaína base, en una cantidad de doce (12) gramos con 600 miligramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. Se acuerda expedir las copias simples y certificadas que han sido solicitadas por la Fiscalía como por la defensa Pública, así como remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta sección adolescentes, librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado. Este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara la adolescente consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM”. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Tubores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentada e identificada, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de la sustancia que resultó ser Marihuana, en una cantidad de 12 gramos con 600 miligramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las Reseñas Policiales de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y Fiscalía en cuanto a que le sean expedidas copias simples, y certificadas, y se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas. Es todo. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
DRA. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000131
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