CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Mayo de 2.008
198º y 149º

Recibido como ha sido en fecha 12-05-2008, escrito interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE MORALES FERMIN, titular de la cédula de identidad No. 4.045.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.907, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita que este Tribunal evacue las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Neridelys Díaz Campos y Mildred Farías; este Tribunal a los fines de decidir la solicitud planteada, observa:

PRIMERO: El artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.” En este sentido, se observa claramente lo que la legislación especial atribuye como funciones al Juez de Control; igualmente el texto legal antes mencionado, en su artículo 552, establece la competencia atribuida al Ministerio Público, la cual expresa que el representante fiscal especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública, siendo auxiliado por los cuerpos policiales, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

SEGUNDO: Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan. Esta disposición, debe necesariamente para este caso, concatenarse con lo prevenido en el artículo 282 EJUSDEM, el cual establece el Control Judicial, siendo el mismo bajo el siguiente tenor:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

TERCERO: Igualmente se observa lo trascrito en el artículo 283 EJUSDEM, relacionado con la investigación que debe realizar el Ministerio Público, el cual reza textualmente:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

CUARTO: De igual manera, se observa lo dispuesto en el artículo 108 de la ley adjetiva procesal penal, donde taxativamente establece las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público, en el proceso penal.

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que el profesional del derecho Doctor Antonio José Morales Fermín, solicita que este Tribunal evacue las testimoniales de las ciudadanas supra mencionadas, olvidando que tal solicitud es una atribución expresa del Ministerio Público, asi lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, en concordancia con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas normas son clave en el desarrollo de la fase preparatoria y la intermedia, en ambas las funciones tanto del Ministerio Público como del Juez de Control, se encuentran debidamente limitadas, vale decir, ambos a pesar de que convergen en la investigación, por principio de legalidad subjetiva, estos sujetos procesales tienen sus atribuciones específicas, así la vindicta pública como titular de la acción penal, dirige toda la investigación sirviéndose de los órganos auxiliares de la investigación penal, y en este aspecto recurre a la instancia del Juez de Control para solicitar pruebas que por ley sólo debe autorizarlas para su recepción y posterior evacuación, con la venia o control jurisdiccional de ese Juez de Control; en este mismo orden de ideas, tenemos por ejemplo que las la restricción para el Ministerio Público de autorizar registros nocturnos, allanamientos domiciliarios, exhumaciones e interceptación de correspondencia y de comunicaciones telefónicas (Arts. 204, 211, 217, 219, 220 y 221 todos del Código Orgánico Procesal Penal); asi como la de presenciar el reconocimiento de personas en rueda de individuos (Art. 230 COPP), pero en ningún momento estamos facultados para tomar entrevistas de testigos, en las fases preparatoria e intermedia, amén que sea una prueba anticipada.
Al caso de marras, la pretensión del profesional del derecho de autos, no está dentro de las funciones encomendadas por el legislador adjetivo penal y penal juvenil para el Juez de Control; por el contrario, la recepción y evacuación de testigos para recibir sus declaraciones, está encomendada expresamente al Juez de Juicio quien bajo los principios de publicidad, confidencialidad, concentración e inmediación, y conforme a las reglas contenidas en los artículos 355 al 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras sólo compete al Juez de Control en la fase intermedia en el momento del acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 579 IBIDEM, de tales afirmaciones sólo le está facultado al Juez de Control al momento de la Audiencia Preliminar admitir las pruebas promovidas en el libelo acusatorio y también las ofrecidas por la defensa pero recepcionadas a través del titular de la acción penal, a excepción como se indicara antes de aquellas que necesitan el control judicial.

Asi las cosas, mal podría el defensor privado solicitar tal actuación ante este Tribunal, debiendo solicitar la presente diligencia procesal ante el Ministerio Público, que es el órgano rector del proceso penal, porque si bien es cierto que, el desarrollo de la fase de investigación está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control, no es menos cierto, que esa es una función legalmente atribuida al representante fiscal, una vez solicitado por la parte. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado doctor Antonio José Morales Fermín en fecha 12-05-2008, en virtud de lo dispuesto en los artículos 552 concatenado con el artículo 555, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo pautado en los artículos 281, 282, 283 y 108, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Certifíquese por secretaría la presente decisión y remítase mediante boleta de notificación al solicitante. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,



Causa N° OP01-D-2008-000109
CEN/eliana