CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, residenciado en la calle XXXXXXXXXXX, casa s/n, al lado del Centro Hípico El Mangazo, El Tirano, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, de nueve (09) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 09-10-2003, residenciado en calle principal del Tirano, casa s/n, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000103, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, tomando el criterio planteado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia, para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate; pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público, son suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“En fecha 01 de Agosto del 2003, se recibió en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público declaración de la ciudadana VEGLY MARVAL ROSAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.380.961, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, para el momento del hecho, quien manifestó: “El domingo 20 de Julio del año en curso…mi hijo se estaba bañando en la Playa El Tirano…al poco rato llegó con el oído bañado en sangre, le pregunté que había pasado y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había agarrado por la cabeza y lo pegó contra su rodilla, eso ocurrió después de lanzarlo varias veces al mar…lo llevé al médico y me dijeron que tenía la membrana del oído rota…luego me fui al Consejo de Protección y después para acá….”
Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De las actas en estudio, se desprende que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue víctima de una lesión que no fue certificada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es el llamado para determinar si las mismas existen que carácter presentan, este reconocimiento constituye un elemento fundamental para probar la veracidad de las lesiones que presentara el mismo y no existiendo otro elemento de convicción mas que el dicho de la víctima y de su madre, quien por lo demás ha manifestado su voluntad de no continuar con el proceso iniciado por las razones por ella alegadas, es por lo que estas representantes del Ministerio Público, consideran que no hay elementos serios en la investigación para que el adolescente señalado como autor de las mismas pueda serle atribuida participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos...”
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:
Cursa inserta al folio cuatro (04) de la causa, acta de entrevista de fecha 01-08-2003, sostenida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en compañía de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.380.961, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en otras cosas manifestó: “Yo me fui a la Playa del Tirano…me fui a meter a la paya y como yo no quería jugar con Luis González, un chamo que tiene trece años, quien se encontraba en compañía de su primo “Apache”, yo me tiré al agua y Luis me salió persiguiendo, me agarró y me tiró al agua, después que me agarró me subió con las manos y me pegó la cabeza contra su rodilla, yo sentí como si el oído se hubiese reventado, entonces el chamo me dijo que él no me había dado con la rodilla, y que fue una ola que me rebotó, yo le dije que eso no era asi y que él me había roto el oído, luego de eso ellos nos salieron coleando y nosotros corrimos hasta mi casa…”
Cursa inserta al folio siete (07) de la causa, acta de entrevista de fecha 01-08-2003, sostenida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.380.961, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en otras cosas manifestó: “El domingo 20 de Julio del año en curso…mi hijo se estaba bañando en la Playa El Tirano…al poco rato llegó con el oído bañado en sangre, le pregunté que había pasado y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había agarrado por la cabeza y lo pegó contra su rodilla, eso ocurrió después de lanzarlo varias veces al mar…lo llevé al médico y me dijeron que tenía la membrana del oído rota…luego me fui al Consejo de Protección del Tirano donde puse la denuncia y me hicieron una referencia para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público….”. (Subrayado nuestro).
Cursa inserto al folio ocho (08), acta policial de fecha 07-03-2008, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 07-03-2008…me trasladé en la unidad policial tipo sedan clave 293, hasta la calle principal de Puerto fermín sector El Tirano a fin de ubicar y citar a la ciudadana Vegly del Valle MARVAL ROSAS, asi como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos anteriores como denunciante y víctima en el presente caso, una vez en la referida dirección me entrevisté con los precitados ciudadanos previa identificación como funcionario policial de este estado e imponerle el motivo de mi visita me manifestaron no querer continuar con la denuncia…” (negritas del tribunal).
Asimismo, consta al folio diez (10), acta de entrevista de fecha 07-03-2008 realizada a la progenitora de la víctima, ciudadana VIGLY DEL VALLE MARVAL ROSAS, ante la Comisaría de Jorge Coll, quien entre otras cosas manifestó: “Manifiesto en este acto mi decisión de no continuar con la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 14-08-2003, motivado a que el tiempo transcurrido resolvimos nuestras diferencias entre familias en donde ahora gozamos de buena amistad…” (negritas del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
A tal efecto, este Tribunal observa lo contenido en acta entrevista cursante al folio seis (06) del presente expediente y rendida en fecha 01-08-2003, por ante la representación fiscal de autos a cargo de la Dra. Sikiu Angulo, donde la ciudadana VEGLY DEL VALLE MARVAL ROSAS, actuando en su condición de progenitora de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, y plenamente identificada en autos, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...después de ocurrir eso sintió una explosión en el oído. Al rato me bañé y lo llevé para el Dispensario del Tirano, donde el doctor me manifestó que el niño tenía la membrana de oído rota y me refirió para el Ambulatorio de Salamanca para el Especialista, antes me fui para el trabajo del ciudadano Francisco González, padre de Luis González, para llevarle la receta del médico (…) éste me manifestó que no iba a comprar nada hasta que no hablara con su hijo (…) el lunes me fui para el Ambulatorio de Salamanca ubicado en la Asunción, para que lo viera el especialista, lo vió y me manifestó que si tenía la membrana rota y que necesitaba tratamiento especial, del ambulatorio me fui para el Consejo de Protección…” (destacado nuestro).
SEGUNDO: Que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es efectivamente la de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, y según lo explanado anteriormente, este Tribunal emite el siguiente razonamiento:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación, a criterio de la vindicta pública de autos la falta de reconocimiento médico legal en la investigación presentada, a los fines de determinar el grado de las lesiones causadas, le ha impedido por el transcurso del tiempo calificar dichas lesiones y por ende la no factibilidad de poderlas recabar a esta fecha; así las cosas considera quien aquí decide que ello no significa que las lesiones denunciadas, tal como lo refiere la progenitora de la víctima, en las actas entrevistas previamente narradas donde expuso: “….lo llevé para el Dispensario del Tirano, donde el doctor me manifestó que el niño tenía la membrana de oído rota y me refirió para el Ambulatorio de Salamanca para el Especialista…” , llevado al especialista este reitera el diagnóstico preliminar de la víctima señalando: “…el lunes me fui para el Ambulatorio de Salamanca ubicado en la Asunción, para que lo viera el especialista, lo vio y me manifestó que si tenía la membrana rota y que necesitaba tratamiento especial, del ambulatorio me fui para el Consejo de Protección…” (destacado nuestro). De tales circunstancias, ciertamente existe una lesión producida presuntamente por un adolescente identificado en las entrevistas recabadas, y conforme a las máximas de experiencia, como una de las reglas de valoración de pruebas en el proceso acusatorio, la lesión que alega la progenitora de la víctima, puede ser verificada y constatada por un médico especialista, es decir, un Otorrino y éste practicar una prueba especial de audiometría y allí establecer si ese órgano de la audición (membrana de tímpano) presenta una disminución o por el contrario se encuentra en perfecto estado de funcionamiento orgánico y una vez recabado mediante informe médico llevarlo al forense a los fines de la certificación respectiva, a pesar del tiempo transcurrido, es decir, del 20 de julio de 2003 hasta la presente fecha (13 de mayo de 2008), toda vez que depende de las conclusiones del forense previo informe del médico especialista, el tiempo de curación o en su defecto la determinación del daño causado, para poder encuadrar las mismas dentro del decálogo de las lesiones previstas en el Código Penal y una vez encuadradas con este elemento fundamental, determinar si la acción penal ha prescrito o en su defecto establecer la misma de acuerdo a lo previsto en los literales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, también arguye el Ministerio Público de autos, el desistimiento de la víctima en el proceso iniciado por ante su competencia, alegando ésta que por el tiempo transcurrido, ya ambas familias, resolvieron sus diferencias, según consta en acta levantada ante el Instituto Neoespartano de Policía División de Apoyo a la Investigación Penal; en este sentido es de hacer notar que la responsabilidad penal, es individual y no por ello los padres o progenitores de las víctimas, tienen la facultad de disponer de la acción y en este caso la penal pública, a menos que sean en aquellos delitos de instancia privada, se infiere entonces que la representación fiscal intuye que por el tiempo transcurrido sin que la progenitora haya activamente impulsado la investigación iniciada y ordenada, pudiera deducirse que su hijo víctima en los hechos presentado, se encuentre totalmente sano y sin ninguna secuela de lo ocurrido; no obstante se hace necesario como bien lo indicara la vindicta pública de autos, ese reconocimiento legal y con el de forma fehaciente establecer la lesión, si la hubiere y ante la posibilidad de que la misma puede efectuarse a pesar del tiempo, genera para esta investigación la posibilidad cierta de recabar elementos o incorporar datos a esta a los efectos de determinar que acto conclusivo final es el correspondiente. Asi se decide.-
En consecuencia, de todo lo antes esgrimido se procede conforme a derecho en DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la previsión legal del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. 20.536.340, nacido en fecha 02-04-1990, residenciado en la calle Los Pinos, casa s/n, al lado del Centro Hípico El Mangazo, El Tirano, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código penal venezolano vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Visto que existe error en la foliatura a partir del folio uno (01) de la presente causa, se acuerda corregir la misma de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Fiscal Superior de este estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/JAC/eliana
ASUNTO: OP01-D-2008-000103
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