CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 13 de mayo de 2008.
198º y 149º

En el día de hoy, Martes (13) de mayo del Dos Mil Ocho, siendo las 01:20 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano XXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la calle Principal de Guarame, casa S/N, con portón marrón totalmente tapiada, al lado de la Cancha deportiva, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta teléfono 0412-XXXXXXXXX y 0416-XXXXXXXXXXXX, quien comparece ante este Tribunal previa citación. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 22 de abril de 2008 ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este tribunal en fecha 23-04-2007, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente imputada identificada como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el defensor Público Penal Nº 01 Dr. José Luis García Sosa y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, representante legal de la adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la imputada los motivos por el cual ha sido citada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometido al Sistema de Responsabilidad Penal a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, si bien es cierto que en el escrito acusatorio esta representación fiscal solicito como sanción la privación de libertad para la adolescente por un lapso de cinco años, no es menos cierto que revisados como han sido los resultados de los informes Clínico Sociales que le fueron realizados a la adolescente, en los cuales se recomienda que la adolescente continúe con sus estudios, es por lo que se solicita en este acto se le impongan a la adolescente sanciones en libertad, como lo son las contenidas en los artículos 624, 625 y 626, consistentes en Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, por el lapso máximo establecidos para cada una de las sanciones. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. Jose Luis García, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 17 de abril del año 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de dos ciudadanos se introdujeron en un local comercial Agente Autorizado Movistar, ubicado en la calle Jesús María Patiño, al lado del Banco Exterior, Porlamar estado Nueva Esparta y uno de los acompañantes de la adolescente esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola mediante amenazas, sometieron al Ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO MALDONADO a quien lo ataron de las muñecas, en tanto apuntaban en la cabeza a la esposa del mismo, para luego sustraer de la caja registradora dinero en efectivo por un monto de ciento ochenta (Bs.F. 180.00) bolívares fuertes, una computadora portátil marca Apple (laptop), treinta tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, varias tarjetas telefónica con chip, en tanto la adolescente introducía en un bolso que llevaba varios teléfonos celulares de diferentes marcas, para luego intentar escapar del lugar, siendo aprehendida debido a la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de la Policía (INEPOL), quienes en presencia y con la ayuda víctima Juan Carlos Trujillo Maldonado y el testigo Luis Alejandro Bravo Ramos, recuperaron parte de los objetos robados, los cuales eran llevados por la adolescente, quien antes de ser detenida se despojó de lo mismos durante el trayecto de la persecución. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial de detención de fecha 17 de Abril del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual consta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje... a bordo de las unidades tipo moto...específicamente en la Avenida 4 de Mayo, donde funciona el Edificio que tiene por nombre BLUE LION, visualizamos a un ciudadano...que quedo identificado como JUAN CARLOS TRUJILLO MALDONADO ... quien nos informa que tres ciudadanos, entre ellos una femenina irrumpieron en su local portando un arma de fuego, lo sometieron y amordazaron junto a su esposa, sustrayendo del local varios equipos de comunicación, tarjetas prepago y dinero en efectivo... huyeron en dirección hacia la Calle Milano...suministradas las descripciones indique a los funcionarios....realizar un recorrido por las adyacencias...visualizando a la femenina , quien emprendió veloz carrera y se introdujo en una tienda de celulares al lado de la tienda Dibs...le solicitamos que se identificara y manifestó ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta señalada por la víctima como la persona participante en el robo, logrando recuperar cerca de la parada adyacente a la tienda la cantidad de cinco teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, las cuales la víctima reconoció como de su propiedad...los cuales quedaron descritos como...seguidamente en la calle Milano avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima por lo que le pedimos se identificara manifestando estar indocumentado y llamarse WILMER HENRIQUEZ ... y al efectuarle la revisión corporal le fueron localizadas diecisiete (17) tarjetas, de colores blanco y azul, con la figura del Emblema Movistar, contentiva de Códigos Puk y Chips de líneas GSM Movistar y diez (10) tarjetas pre pago...de distintos montos y ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 BsF).... “
SEGUNDO: Acta de Entrevista del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.309.607, 33 años de edad, comerciante, domiciliado en Bella Vista, Calle Alejandro Hernández, Edificio Tirreno, Piso 2 Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Yo estaba al fondo de mi tienda leyendo unos correos electrónicos en la computadora, escuché que abrieron la puerta dos hombres y una mujer y pensé que eran clientes que iban a comprar algo, la muchacha abrió un bolso y el muchacho de camisa blanca sacó un arma tipo pistola y apuntó a mi esposa que estaba detrás de la caja registradora, el tercer sujeto se dirigió a mi persona me amarró las manos (muñecas) con tirro, y procedió a quitarme mi computadora portátil laptop y meterla en un maletín color negro con asas rojas, el muchacho armado le pidió a mi esposa que se tirara en el piso y que le diera todo el dinero, volteó hacia mí y me dijo que me quedara tranquilo, le ordenó a la muchacha que sacara todos los teléfonos celulares de la vitrina, amenazaba con el arma a mi esposa en la frente y que sacara todo el dinero, mi esposa le dio como siento ochenta bolívares fuertes, mi esposa le dijo que no había más dinero, que solo habían tarjetas telefónicas el mismo agarro las tarjetas telefónicas el mismo agarró las tarjetas aproximadamente treinta de diferentes denominaciones, más tarjetas con chip para líneas telefónicas el individuo armado siguió pidiendo más dinero en ese momento se acercaron personas a la puerta de la tienda y los individuos se asustaron nos pidieron que nos hiciéramos los desentendidos como que no estaba pasando nada para que la gente no sospechara en ese momento me esposa se desmaya y los individuos huyeron...salí detrás de esos individuos, la gente alrededor me iba indicando por donde iban, y fue en la calle Narváez que logré ver que iban corriendo pero el tercer individuo se huyó en otra dirección, corrí detrás de los otros dos hasta la cuatro de mayo perdí la vista al muchacho y a la mujer la seguí persiguiendo se metió en un estacionamiento alerté a la policía y le suministré sus descripciones, salieron en su búsqueda, me metí en el estacionamiento y estaba escondida allí al verme salió corriendo por la calle que está detrás de la tienda Clouds seguí persiguiéndola hasta la cuatro de mayo es cuando se mete en una tienda de celulares y por medio de los comerciantes la policía logra atraparla, así mismo logré recuperar cinco teléfonos celulares de diferentes marcas al mismo tiempo que me indicaban los funcionarios policiales que habían detenido a uno de los individuos mediante las descripciones que le había suministrado, además que le encontraron efectivo y tarjetas varias posteriormente me dirigí al comando con uno de los motorizados a la respectiva denuncia y allí reconocí a las dos personas detenidas como los autores del robo...”
TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.400.896, 23 años de edad, domiciliado en Villa Rosa, vereda 11, casa número 12, sector 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Yo estaba frente al lugar donde trabajo ubicado en la avenida cuatro de mayo específicamente frente al hotel Blue Lion, de repente veo a una chama y a un chamo, que crucen la avenida hacia donde yo estaba y detrás viene una persona de camisa azul gritando que lo habían robado señalando a las dos personas que ya nombre vi para donde iban esas dos personas y vi cuando la muchacha soltó varios teléfonos celulares frente a la parada, siguieron corriendo hacia el sector Genovés, enseguida salieron los policías detrás de ellos, entré al centro de conexiones y aproximadamente cinco minutos vi entrar al centro de conexiones a la muchacha que iba corriendo con el muchacho y el señor de camisa azul la venía persiguiendo, al mismo tiempo que llegaron los policías la detuvieron mientras que el señor de camisa azul la señalaba de haberlo robado junto al otro muchacho...”
CUARTO: Experticia de reconocimiento legal número 238/08 suscrita por el funcionario Jesemil Gómez, practicada a cinco (5) teléfonos celulares recuperados en el momento de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
QUINTO: Declaración rendida por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA en fecha viernes 18 de abril del año 2008, ante el tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Acusación que se presenta con las sanciones de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, contenidas en los literales B, C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625 y 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso máximo establecido para cada una de las sanciones. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de la adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y en relación a las sanciones solicitadas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, contenidas en los literales B, C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625 y 626, “Ejusdem” por el lapso máximo establecido para ellas, este tribunal admite en este acto las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624y 626, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a la acusada, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la acusada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Culminada la exposición del adolescente se le cedió la alaba a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que mi defendida es la primera vez que se encuentra detenido por un delito como este, solicito a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente a la mita, tomando en cuenta que es primaria, no tiene conducta predelictual, es estudiante, tiene contención familiar, y cuenta con todo el apoyo familiar, así mismo solicito no se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitidas por la defensa, se estima que las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, son las más acorde para la situación individual que presenta esta adolescente, considera quien aquí decide que la sanción más idóneas son las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los literales, C y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad del delito atribuido. Ahora en virtud de la Admisión de los hechos realizada por la adolescente y del contenido de los informes se le impone a la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone a la adolescente la sanción por el lapso de 6 meses y así se decide. Se deja constancia que en presencia de las pastes se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho, y las razones por las cuales se impuso la presente sanción a la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes le informa a las partes que publicara el texto integro de la sentencia el día de mañana 14 de mayo del 2008, y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada ut-supra, las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los literales C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de seis(06) Meses, sanciones estas para las cuales queda obligada la adolescente a cumplir de la siguiente manera: Reglas de Conducta consistentes en que la adolescente deberá continuar con sus estudios y consignar la correspondiente constancia ante ese tribunal y presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes; y Libertad Asistida consistente en que la adolescente deberá someterse a la Orientación Supervisión y Vigilancia del Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE, que le corresponda al Municipio Antolín del Campo, sanciones estas que se imponen de manera simultanea, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08 de mayo de 2008, las cuales consistían en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 02:45 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto: OP01-D-2008-000089
CEN/jac