TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO Nº OP01-P-2008-001168
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.399.359, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de febrero de 1984, de 24 años de e dad, de oficio pintor, con residencia en Achípano, calle principal casa s/n frente al templo evangélico, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO OSTOS.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, ya identificado, por cuanto el día 21 de marzo de 2008, los efectivos policiales Sargento Mayor José Ramón Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.916, y el distinguido Richard Zavala Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.814.527, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, estando en labores de patrullaje por el sector Achípano, por la intercepción de la redoma del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lograron aprehender al ciudadano JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, al momento en que conducía un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog super Z, color negro y morado, tipo paseo, sin placa, serial del cahsis 3YJ2970590, uso particular que al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo se encontraba requerido por la Delegación de Mariara, estado Aragua, según F-453.095, de fecha 12 de septiembre de 1999, por la comisión del delito de Robo Genérico, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración del funcionario Cristiam Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración del Sargento Mayor José Ramón Romero; 3)Declaración del distinguido Richard Zavala Marcano; 4).- Declaración del ciudadano Gustavo Enrique Arguello Diaz; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Experticia de autenticidad y falsedad de seriales N° 169 de fecha 22 de marzo de 2008 y 2).- Copia certificada de la denuncia N° F-453.095, de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JULIO OSTOS, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑOO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: JAVIER RAFAEL BRITO CARRÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.399.359, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de febrero de 1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio pintor, residenciado en Achípano, calle principal, casa s/n, al frente del templo evangélico, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (08) dias, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. INES MENDEZ
Asunto Nº OP01-P-2008-001168
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