TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 22 de mayo de 2008
197º y 148º

Asunto N° OP01-P-2006-003187

ACUSADO (A): PETRA ISABEL TORCAT, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.164.641, nacida en fecha 19 de mayo de 1935, con residencia en la Calle El Rincón, N° 6-46, Sector el Mamey, La Asunción, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste estado.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Visto el escrito presentado por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de Libertad Inmediata, o en su defecto, una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la acusada de autos: PETRA ISABEL TORCAT, ya identificada, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), compareció la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representada en la oportunidad procesal correspondiente por la DRA. BRENDA ALVIAREZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Estado, con la finalidad presentar a la ciudadana: PETRA ISABEL TORCAT, en calidad de detenida, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó la DETENCION DOMICILIARIA, como medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento abreviado.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa privada, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada esgrimió, como fundamento de la presente solicitud de Libertad inmediata o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los siguientes argumentos:

En primer término, alega la defensa que “…con la medida de arresto domiciliario se vulneran los principio básicos de nuestro sistema penal garantista y referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventivo de libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga, ya que mi defendida es venezolana, y reside con todo su grupo familiar en la Asunción, …su comportamiento es pacífico, es primaria en el campo delictivo, tiene setenta y tres (73) años de edad, se encuentra padeciendo de reumatismo y de la presión arterial, por lo que dable el otorgamiento de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

Alega la defensa la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspende el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que le sea concedida la libertad a su defendida.



II
DE LA MEDIDA DE DE COERCIN PERSONAL

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso.

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, de cuyo fundamento se desprende la petición de la defensa, al esgrimir en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera detallada, el significado del derecho a la libertad, a los cual esta juzgadora refiere lo siguiente:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

La defensa ha expresado en sus alegados la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó SUSPENDER el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohibía el otorgamiento de los beneficios procesales, a los procesales que estuvieran incurso en los tipos penales descritos en el mencionado artículo 31, considerando, la defensa que su defendido pudiera ser acreedor de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto esta juzgadora considera:

Considera esta juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó SUSPENDER la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva del caso planteado, referido a la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva es ley superior y especial con relación a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al sistema procesal penal venezolano, la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, hay sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se mantengan invariables, ya que si bien la defensa refiere que existe una nueva circunstancia como lo es la sentencia de la Sala Constitucional que Suspende el mencionado único aparte del artículo 31 de la ley indicada, la misma no afecta el contenido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener a un imputado o acusado en un caso concreto, privado de su libertad.

En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de la acusada PETRA ISABEL TORCAT, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la detención Domiciliaria como Medida de Coerción Personal de la imputada arriba mencionada, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la libertad plena, así como la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada: PETRA ISABEL TORCAT, identificado ut supra, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que se le sigue juicio penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de lesa humanidad, según criterio sentado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005. SEGUNDO: Ratifica el ARRESTO DOMICILIARIA, en contra de la acusada: PETRA ISABEL TORCAT, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 256, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 ordinal 1° ejusdem, en relación con el Artículo 264, ibidem, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. LORENA KARINA LISTA

ASUNTO N° OP01-P-2006-003187