TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 13 de mayo de 2008
197º y 148º

Asunto N° OP01-P-2008-000743
ACUSADO: HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.379, con residencia en la Calle Narváez, casa N° 6-13, Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DEFENSA PRIVADA: DRES. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LAIKER PEREZ NARVAEZ, con inpreabogado bajo los N° 24.839 y 44.772, respectivamente.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste estado.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito presentado por los DRES. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LAIKER PEREZ NARVAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, ya identificado, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, en calidad de detenido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó en fecha veintinueve (29) de febrero de los corrientes, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y por cuanto estaban dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento especial de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribual de Juicio correspondiente, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 31 y 32 de la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2008, el representante del Ministerio Público, consignó el escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en Acusación Fiscal en contra del acusado HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, ya identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa privada, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Los defensores privados esgrimieron, como fundamento de la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los siguientes argumentos:

En primer término, alegaron que si bien conocen el criterio de los Tribunales de Control y de Juicio de este estado, “…el no otorgar en materia de drogas, medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo el argumento (a groso modo de nuestra parte) de que este tipo de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades….omissis….son delitos de lesa humanidad que atentan gravemente contra el orden público, y por no proceder o gozar de beneficios procesales conforme lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la citada ley, por lo tanto, no le es dada la oportunidad de obtener algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, todo ello en atención a lo establecido en el texto constitucional en su artículo 29…”

Que “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez de cada caso…omissis…es un derecho que tiene el imputado o acusado de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida preventiva de privación judicial de libertad que los mantiene privado a esta, no es de eses tipo de beneficios, …es un derecho que opera a su favor, un derecho que en ningún momento puede ser catalogado como beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos delitos, ya que esos beneficios a que hace referencia el aludido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos…”

Que “…conoce esta defensa el criterio de los Tribunales de Control y de Juicio, no otorgar a los acusados en materia de drogas, por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad, con el argumento que el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es claro en señalar que estos delitos, no gozaran de beneficios procesales….omissis….no comparte esta defensa tal criterio, por considerar que no estamos en presencia de un beneficio para el acusado sino en presencia de un derecho constitucional de este, además de que en todo caso, la medida cautelar que pudiese otorgársele a los acusados en este caso, en ningún momento conllevaría a la impunidad del delito en cuestión…”

Que “…la norma contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , fue suspendido mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008…”

Que “…considera la defensa que cualquier argumento que pueda darse para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi representado …no será nunca suficiente para justificar la violación de normas y garantías constitucionales, en especial las contenidas en los artículos 24, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “…es oportuno señalar una vez más, a través de un criterio muy particular, que la referida medida de coerción personal que recae actualmente sobre mi defendido atenta, tal y como lo hemos venido sosteniendo, entre otras, contra la garantía de libertad personal, que debe tener por norte todo proceso judicial, la cual se encuentra contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional…”

Que “…considera esta defensa, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los fundamentos argüidos por el tribunal de Control que decretó la Privación de Libertad en nuestros defendidos, al igual que las ventajas y nuevas circunstancias establecidas por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual acordó suspender la aplicación de la norma contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohibían el goce de beneficios procesales a quienes se le atribuyeran la comisión del delito de cualquiera de sus modalidades de los previstos en la referida ley…”

Por último “…es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de conformidad con lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con lo pautado en los Artículos 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertar que pesa actualmente sobre la persona de mi defendido HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…”

II
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, de cuyo fundamento se desprende la petición de la defensa, al esgrimir en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera detallada, el significado del derecho a la libertad, a los cual esta juzgadora refiere lo siguiente:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

La defensa ha expresado en sus alegados la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó SUSPENDER el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohibía el otorgamiento de los beneficios procesales, a los procesales que estuvieran incurso en los tipos penales descritos en el mencionado artículo 31, considerando, la defensa que su defendido pudiera ser acreedor de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto esta juzgadora considera:

Considera esta juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó SUSPENDER la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva del caso planteado, referido a la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva es ley superior y especial con relación a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al sistema procesal penal venezolano, la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, hay sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se mantengan invariables, ya que si bien la defensa refiere que existe una nueva circunstancia como lo es la sentencia de la Sala Constitucional que Suspende el mencionado único aparte del artículo 31 de la ley indicada, la misma no afecta el contenido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener a un imputado o acusado en un caso concreto, privado de su libertad.

En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados arriba mencionados, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución, por cuanto permanece inmutable el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, identificado ut supra. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: HILDO SANTIAGO VALDIVIESO, identificado ut supra, por cuanto se han mantenido invariables las circunstancias que dieron lugar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la medida de coerción que pesa sobre el acusado ya mencionado, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. LORENA LISTA

ASUNTO N° OP01-P-2008-000753