TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 09 de mayo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-001221
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Colombia, Bogotá, nacido en fecha 28-09-66, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 24.695.307, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle principal, casa s/n de color azul, cerca del abasto Yorgina, Municipio García este Estado.
DEFENSA: HAIDEE ALADE DE MEDINA Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 13 de abril de 2007, en momentos que la víctima YASFERRAS OLIVEROS RODRIGUEZ, se encontraba arrodillado, y fue a sacar el triangulo para colocarlo, ya que el vehículo en donde andaba se encontraba accidentado, cuando de repente, venía un carro de color negro, y chocó con un bloque que estaba cerca de allí, en el medio de la vía, y otro taxi, tratando de pasar a una camioneta que venía circulando, se encontró con el carro donde se encontraba la víctima, golpeándolo, y causándole Fractura de 1/3 medio fémur izquierdo, Fractura de 1/3 proximal tibia izquierda, Fractura Abit 1/3 medio tibia, Peroné izquierdo, siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos José Arturo Quintero Ramírez y David Rafael González Gómez .
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en contra del imputado ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 16 de abril de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Iris Fabiola Rávago, quien presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la Dra. Haide Alade de Medina, indicó que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendido procederá a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y le pedirá disculpas, y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).- 1) Declaración de la Médico Forense Luís Camejo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del funcionario Nallit León, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, por ser el funcionario que practicó la experticia de peritaje al vehículo, declaración de los funcionarios Elvis Joan González Colmenares, por cuanto fue el que practicó el procedimiento, declaración de los ciudadanos Tony José Patino y Jimmy Parías Barreto, por ser testigos presénciales del hecho. 2) Documentales: Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente Yasferras Oliveros Rodríguez víctima en el presente proceso, Informe y Croquis del accidente, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Miguel Sánchez a la víctima del presente proceso, actas de peritaje practicado al vehículo, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndoles que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la representante del Ministerio .
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ, se le atribuyó los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado de autos, por estar ajustada a derecho, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, quedando subsanado el escrito de acusación en cuanto a la agravante aplicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en los delitos culposos no deben aplicarse esta agravante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 1a del Código Orgánico; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1) Declaración de la Médico Forense Luís Camejo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del funcionario Nallit León, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, por ser el funcionario que practicó la experticia de peritaje al vehículo, declaración de los funcionarios Elvis Joan González Colmenares, por cuanto fue el que practicó el procedimiento, declaración de los ciudadanos Tony José Patino y Jimmy Parías Barreto, por ser testigos presénciales del hecho. 2) Documentales: Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente Yasferras Oliveros Rodríguez víctima en el presente proceso, Informe y Croquis del accidente, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Miguel Sánchez a la víctima del presente proceso, actas de peritaje practicado al vehículo, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO: Este Tribunal una vez verificado Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida, en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO RAMÍREZ. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1a y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y de conformidad con los numerales 2, 3 y 8 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. QUINTO. Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatori. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PLAZA
ASUNTO Nº OP01-P-2007-001221
|