TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 09 de mayo de 2008.
198º y 149º


ASUNTO Nº OP01-P-2005-001723

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: ZORAIDA JOSEFINA GARCÍA MARCANO venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 4.853.097, nacida en fecha 01-04-55, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Chacos calle principal, casa N° 57 de lajas, con una construcción arriba y arcos en el frente al lado de la residencia Villa Mar, Municipio Maneiro este Estado


DEFENSA: DR. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.


DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

El día 10 de abril de 2005, en horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana Josefa mercedes Reyes, se encontraba en la calle Principal de Los Chacos, en un Kiosco de color azul, de nombre la Gran Parada, frente a la agencia de Lotería Las Tres Estrellas, fue sorprendida por la ciudadana Zoraida García, quien luego de decirle cierta clase de improperios, comenzó a lanzarle botellas, sí mismo se le fue encima, logrando agredirla a la altura de la cabeza y la cara, ocasionándole: “… contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria izquierda, hemicara izquierda, labio inferior y mucosa gingival inferior, excoriaciones en región periauricular izquierda, rayos x: sin lesión ósea aparentemente…”, siendo posteriormente aprehendida por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº
02 de la Policía del estado.

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la imputada ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA MARCANO. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 09 de mayo de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Iris Fabiola Rávago, quien presentó acusación en contra del ciudadano ZORAIDA JOSEFINA GARCIA MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Defensa Pública, representada por el Dr. Jesús Antonio Mayz, indicó que su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometida a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendida procederá a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirle disculpas, y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendida va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de ZORAIDA JOSEFINA GARCIA MARCANO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de la médico forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los funcionarios Vicente López y Julio Mercado, adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado, declaración de la víctima Josefa Mercedes Reyes. 2) Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 11-04-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa como representante de la víctima.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio al igual que la víctima.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA MARCANO, se le atribuyó los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedora de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si la referida ciudadana está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA MARCANO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-




DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado de autos, por estar ajustada a derecho, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de la médico forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los funcionarios Vicente López y Julio Mercado, adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado, declaración de la víctima Josefa Mercedes Reyes. 2) Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 720, de fecha 11-04-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO. Este Tribunal una vez verificado Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida, en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ZORAIÓA. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1a y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Prohibición de acercarse a la víctima, 3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. QUINTO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PLAZA


ASUNTO Nº OP01-P-2005-001723