TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 09 de mayo de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-7833
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ADOLFO RAFAEL RINCONES MALAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12-02-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en la calle Zabala, casa Nº 12, de color Blanco, frente a los Bomberos, la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta Y MARIANO JOSE ESPARROGOZA VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 18-11-67, de de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.917, domiciliado en la calle del Estado hacia Las Barrancas, casa s/n de cartón Gris, cerca de la última calle hacia la avenida detrás de un seguridad que le dicen Zurita, la Guardia, Municipio Díaz.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código pernal vigente para le fecha de la comisión de los hechos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código pernal vigente para le fecha de la comisión de los hechos. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado de autos, por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público Penal de los ciudadanos imputados de autos, ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas que se opone a la excepción ya anteriormente propuesta en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2003, en contra de la acusación fiscal, específicamente la contenida en el ordinal 4 literal e, así como la del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto si se analizan los hechos atribuidos por el Ministerio Público no existen elementos claros para atribuirle los hechos imputados a sus representados, nunca dijo como fue que se cometió el delito por lo que se configura esta excepción, de igual manera la acusación adolece de vicios al atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, específicamente por la posesión de una escopeta, por lo que indicó que para que se de el Porte Ilícito de Arma de Fuego debe estar configurado como de prohibido porte en la ley de Armas y Explosivos y en esa norma no aparece ninguna prohibición en cuanto a la escopeta, siendo procedente no admitir ese delito, actualmente reina Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que si indica que si no se registra el arma en este caso escopeta en el DARFA, sí se configura el delito si la persona la porta sin este requisito, pero eso se aplica es en la actualidad, por último finalizó requiriendo que en caso que no estime las excepciones va a solicitar el pase al juicio oral y público, a los fines de la búsqueda de la verdad, de igual manera solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto sus representados están dispuestos a someterse al proceso y acudir de forma libre al juicio oral y público. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga en cuanto a las excepciones, quien entre otras cosas manifestó que en cuanto a la forma de cómo ocurrieron los hechos, en el escrito se dice claramente que los ciudadanos ingresaron a la vivienda y los despojaron de sus pertenencias. En cuanto a la calificación jurídica dada al Porte Ilícito de Arma de Fuego, manifestó que si bien es cierto que en la Ley Sobre Armas y Explosivos no son consideradas como armas para la determinación del Porte Ilícito, no es menos cierto que la representación fiscal para el momento que presentó su acto conclusivo consideró que se configuraba el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: MARIANO JOSE ESPARROGOZA VELIZ, quien expone: “ Lo que pasa es que yo me hallaba en mi casa y él salió a cobrar un dinero que le debían en El Espinal, salí de mi casa con mi mujer a llevarle una comida, entonces cayó una comisión en la casa de él y me agarraron a mí y ese ciudadano mayinbú tampoco se hallaba allí, allí no encontraron nada, me llevaron para la petejota y nos dijeron que esos armamentos no los iban a poner a nosotros. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ADOLFO RAFAEL RINCONES MALAVE, quien expuso: “yo venía de trabajar y el señor iba llegando a la casa con un poquito de comida, entonces la brigadaza iban llegando a la casa y nos sembró una escopeta y un chopo. Es todo”.
Ahora bien corresponde a este Tribunal dictar la decisión con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se desprende de la experticia realizada a las armas incautadas, que se trataba de un arma de fuego para uso individual, larga para su manipulación, denominada comúnmente escopeta, su cuerpo se compone de un solo cañón de anima lisa. Igualmente describe un arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente CHOPO. En este orden de ideas, el Código Penal establece en su artículo 273, lo siguiente: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Así tenemos que el artículo 274 de la misma norma, establece cuales son las armas consideradas como tales: “ Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se anuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.
En tal sentido, la Ley sobre Armas y Explosivos, establece en su artículo 9 lo siguiente: “Se declaran armas de prohibida importación…., porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance…”.
Como se puede observar de las normas transcritas, se evidencia claramente que las armas experticiadas y que fueron incautadas en el presente proceso, no se tienen como armas de prohibido porte, por lo que mal podría calificar el ministerio público su posesión como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, ya que para portarlas solo se requiere de un empadronamiento expedido por la autoridad civil correspondiente. En virtud de ello, la norma sustantiva penal establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, razón por la cual, lo procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos ADOLFO RAFAEL RINCONES MALAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PLAZA
CAUSA Nº 2C-7833
|