Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 07 de mayo de 2008.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIANS NICOLAS FERNANDEZ BRITO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.538.007 y 17.419.813, respectivamente, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigación iniciada en fecha 27 de enero de 2008, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y habiendo detenido a l referido imputado funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, por cuanto se encontró una droga, siendo la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA, con el peso neto de CUATRO (04)GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS, arrojado tal como fue determinado en experticia química efectuada a la referida droga. Ahora bien, la representación fiscal considera que luego de haber analizado exhaustivamente cada una de l as actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIANS NICOLAS FERNANDEZ BRITO, porque es el caso que el hecho imputado no puede ser atribuido a los mencionados ciudadanos, ni mucho menos establecer responsabilidad alguna en su contra, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, detallando en su escrito cada una de las circunstancias, que la llevan conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Se observa de la revisión de las actuaciones, que solo existe el Acta Policial, donde se determina como fue incautada la sustancia, y siendo que la sola declaración de los funcionarios aprehensores, se tiene como un solo indicio ya que no hubo testigos presénciales que pudieran corroborar lo dicho por estos, razonamientos que llevaron a este tribunal en fecha 29 de enero de 2008, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, a decretar la LIBERTAD PLENA , de los ciudadanos ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIANS NICOLAS FERNANDEZ BRITO.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a los imputados es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIANS NICOLAS FERNANDEZ BRITO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
Juez de Control Nº 2 (Temporal)


El Secretario




ASUNTO Nº OP01-2008-000325