TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de mayo de 2008.
198º y 149º
CAUSA N° 2C-5494
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JULIO JOSE PIÑANGO, Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 09-01-71, titular de la Cédula de Identidad N° 9.441.259, de 37 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Las Flores, cruce con Buenaventura, Empresa Tubo Mas, sector Conejeros, Porlamar estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 420 Ejusdem.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 30 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 07 de julio de 2004. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó establecido que en fecha 12 de octubre de 2003, el ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de INEPOL, en el Sector Conejeros, adyacente a la Ferretería Tubomar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto agredió con los puños al ciudadano LEONARDO DELÑ JESUS CARREÑO CARREÑO, ocasionándole Contusión Equimótica y Edematosa en parpado inferior del ojo derecho, con un tiempo de curación de diez (10) días así como también , accionó una escopeta, ocasionándoles a los ciudadanos ENZO JOSE CARREÑO, heridas múltiples en muslo izquierdo cara externa, producto de herida por arma de fuego ( ESCOPETA) sin orificio de salida, con un tiempo de curación de doce (12) días; JAVIER JOSE CARREÑO, múltiples heridas puntiformes, producto de disparo con arma de fuego ( escopeta) a nivel de cara externa del muslo, rodilla y pierna izquierda, con un tiempo de curación de doce (12) días; LUIS ALEXANDER CEDEÑO FIGUEROA, heridas contundente de ocho (08) centímetros de longitud aproximadamente, con un tiempo de curación de siete (07) días y JOSE GREGORIO CARREÑO, herida por perdigones en rodilla derecha. Cara Posterior de Pierna Derecha para un tiempo de curación de siete (07) días.
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, es configurativa del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del CAUSA Nº 2C-5494, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 15 de abril de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 420 Ejusdem, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 420 Ejusdem, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos al folio 45 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0852-04, de fecha 25 de agosto de 2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba al Lic. Jesús Rafael Bellorín, para supervisar al ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO.
Que consta en auto que el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar consignó constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se determina que el ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, en fecha 12- 07-2005, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano JULIO JOSE PIÑANGO, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO REYES
CAUSA N° 2C-5494
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