TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de mayo de 2008.
198° y 149º

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado, DR. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 25 de febrero de 2008, con denuncia formulada por el ciudadano PILAR MARIN, ante la Comisaría de Juan Griego de este estado, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “…lo que paso fue que este ciudadano el día de ayer 24/02/08 aproximadamente como a las 07:00 horas de la mañana cuando el llego a una casa la cual tiene un local que tengo alquilado a un ciudadano de nombre José Gregorio Manparito apodado el Goajiro, todo lo que paso es que el fue a buscar un cajón de la camioneta entonces un ciudadano que trabaja ahí con el goajiro le abrió el portón, luego que el señor fue abrir la Santamaría hubo uno de los que andaban con el, que eran como ocho aprovecho de llevarse el gallo y quien lo vio que lo llevaba y saco de mi casa fue un testigo de nombre Luís Moya, el cual reside al lado del local y casa y el me contó y dijo que el podía servir de testigo porque el lo vio…” (sic).

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía, que analizado los hechos establecidos por el ciudadano denunciante, estos pudieran estar encuadrados en el delito de Daños a la Propiedad, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y que el mismo, para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo establece la norma, por cuanto se trata de un delito de acción privada; es por todo ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, este tribunal observa de las actuaciones, que solo cursa la denuncia del ciudadano Pilar Marín por ante la Comisaría de Juan Griego, y de la misma se desprende que al referido ciudadano le hurtaron un gallo de pelea valorado aproximadamente en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs. F) y que tiene como testigo del hecho al ciudadano Luís Moya. Considera esta juzgadora que el delito de daños a la propiedad no se subsume en el hecho expuesto por el denunciante, toda vez que el artículo 473, señala lo siguiente: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada,…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De lo señalado por la víctima se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho que encuadra en uno los delitos Contra La Propiedad, Titulo X, específicamente los establecidos en el Capítulo I del Código Penal, razón por la cual considera este tribunal que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del código Orgánico procesal Penal. Se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2



Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


La Secretaria,



ABG. LORENA LISTA


ASUNTO: OP01-P-2008-002207