TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 26 de mayo del año 2008.
198º y 149º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-002063



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: GHEORGHE STANCIU, Portador del pasaporte de la República de Rumania Nº 12656371, nacido el 01 de septiembre de 1984, Ciudad de Buscuresti, Rumania, Y MANOLE ION FLORIN, Portador del pasaporte de la República de Rumania Nº 12944991, nacido el 18 de diciembre de 1985, Ciudad de Buscuresti, Rumania.

DEFENSA: ABG. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal del estado Nueva Esparta, en representación de la Abg. Yamille Rodríguez, Defensora Pública Penal-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARBENYS GUILARTE, en contra de los acusados GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el ABG. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal del estado Nueva Esparta, en representación de la Abg. Yamille Rodríguez, Defensora Pública Penal, y asistido de un intérprete ciudadano EDGAR SALAZAR, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en los actuales momentos, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día siete (07) de mayo del presente año, en contra de los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, en virtud de que los días 07 y 08 del mes de junio del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional, unidad especial antidrogas de Margarita, Distinguido (GNB) ZULOAGA RODRIGUEZ JOSE, y el Guardia Nacional ACOSTA SANCHEZ ANDY, encontrándose de guardia en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios, solicitándoles su documentación personal (pasaporte), quienes pretendían abordar el vuelo 3105 de la aerolínea Martinair, con ruta Porlamar- Ámsterdam, de inmediato procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ZABALA Y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sala de revisión con la finalidad de realizar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos se procedió a la revisión corporal y a los equipajes, en los cuales no se detectó ninguna sustancia de interés criminalístico, ni adherida al cuerpo, siendo trasladados a la sede de IMAGENOLOGIA DIAGNOSTICA MARGARITA C.A., conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, y al efectuarse el mismo se determinó que los ciudadanos poseían cuerpos extraños en su organismo, seguidamente se realizaron todos los tramites pertinentes a los fines de que estos cuerpos extraños fueran expulsados, teniéndose como resultado que el ciudadano MANOLE ION FLORIN, expulsó la cantidad de treinta (30) dediles, los cuales contenían en su interior un polvo blanco que al ser sometidos a experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS y al ciudadano GHEORGHE STANCIU, expulsó la cantidad de ochenta (80) dediles, los cuales contenía en su interior un polvo blanco que al ser sometidos a experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE OCHOCIENTOS NIVENTA Y CINCO (895) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS, visto el hallazgo los funcionarios procedieron a su aprehensión.


Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En acto de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: 1.- Expertos Profesionales I y III, Farmacéuticos JESÚS LUNA Y JOSÉ MARCANO, respectivamente, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de la Delegación de Porlamar; 2.- Experto YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de la Delegación de Porlamar; 3.- Funcionarios Distinguido (GNB) ZULOAGA RODRIGUEZ JOSE, y Guardia Nacional ANDY ACOSTA SANCHEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de margarita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y 4.- Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ZABALA Y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, testigos presénciales de los hechos. DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-005 de fecha 09 de junio de 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 179 de fecha 10 de junio de 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180, de fecha 10 de junio de 2007, ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJE, de fecha 07 de junio de 2007, TARJETAS DE INGRESO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 451241 y 451239, donde se desprende que los acusados ingresaron al país en fecha 31 de mayo de 2007, PASAJES AEREOS a nombre de los acusados ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, de la aerolínea MARTINAIR con la ruta aérea AMSTERDAM-PORLAMAR-AMSTERDAM, con salida de nuestro país en fecha 07-06-2007; Pasaportes Nº 12656371 y12944991, a nombre de los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, respectivamente; FACTURAS DE PAGO, a la Unidad de Imagenología Diagnostica de Margarita, Informe Radiológico de fecha 07 de junio de 2007, practicado por la médico radiólogo Dra. Melys Gil García, a los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, donde se evidencia la presencia de dediles posiblemente de material de látex; CONSTANCIAS DE EVOLUCIÓN de fecha 08 de junio de 2007 suscrita por la médico cirujano Dra. Endrina Báez; INFORMES MEDICOS, de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el médico cirujano, Dr. Saúl Oviedo; ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, relacionadas con los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, son autores del hecho que se les imputa, ya que del resultado de las diligencias realizadas por efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de margarita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, quedó determinado que efectivamente los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN una vez que se disponían salir del territorio nacional, debido a su nerviosismo y actitud nerviosa se procedió a solicitarles su documentación y en presencia de dos testigos se le procedió a hacerles la revisión corporal no localizándoles objetos de interés criminalístico, luego se procedió como en estos caso se hace, a realizarles examen radiológico abdominal, resultado que dentro de su organismo poseían dediles, que al ser expulsados resultaron contener una sustancia de color blanco, que al ser sometida a la experticia de ley, arrojó ser una sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA.


El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer a los acusados través de su interprete, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de sus defendidos de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y estos, previa imposición de sus derechos manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva, previa traducción del interprete.


Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (05) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a cuatro (03) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto los acusados GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de delitos establecido en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán cumplir en definitiva los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en la normativa legal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpables a los ciudadanos GHEORGHE STANCIU y MANOLE ION FLORIN, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. LUISANDRA CAZORLA
ASUNTO Nº OP01-P-2007-002063