TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 20 de mayo de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito contentivo de solicitud de Medida De Protección, formulada por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dra. MARBENY GUILARTE SALAZAR, a favor de la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Venezolana, de 29 años de edad, nacida el 26 de octubre de 1978, de profesión u oficio Fiscal del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.952, domiciliada actualmente en la Calle La Esperanza, casa s/n, de color amarillo, con portón de color marrón Pampatar y próximamente a partir del día jueves de los corrientes, en el Municipio García, Urbanización Virgen del Valle, Tercera Etapa, calle La jaiba, casa Nº 65 de este estado, Teléfono: 0414-188.81.81, con ocasión a la investigación penal, llevada ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F46-063-08, seguida en contra de funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, a saber, HENRY RODRIGUEZ, DOUGLAS JOSE SOTO Y FREDDY HERNANDEZ, la cual acude en su condición de FUNCIONARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANTE EN LA INVESTIGACION ANTES SEÑALADA, en virtud de las amenazas e improperios a la cual ha estado expuesta, al culminar la Audiencia de Presentación que duró dos (02) días ( 14 y 15 de los corrientes), por parte de los familiares y compañeros y compañeros de trabajo de los detenidos, hoy privados de su libertad en el Internado Judicial de este estado. Igualmente manifiesta la denunciante que:”… las mayores amenazas fueron recibidas el día 15 de mayo del presente año, cuando tuvieron que sacarme de las instalaciones del Palacio de Justicia, bajo resguardo del personal de alguacilazgo, teniendo abandonar a escondidas en otro vehículo, las mismas instalaciones y pudiendo abordar el vehículo de mi propiedad, ya en las afuera de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi. Posteriormente vale decir, el día de ayer 19 de los corrientes, a la salida de la Universidad Bolivariana, aldea de Los Robles, donde imparto clases, siendo las nueve de la noche, cruzando la calle que conduce a mi casa, me percate que me estaban siguiendo dos motorizados policías uniformados adscritos a INEPOL, y el día de hoy 20 de los corrientes, siendo las 8:30 AM, cuando me disponía a asistir a mi trabajo, saliendo de mi casa, ya montada en mi vehículo, Camioneta Montero, Placas XVW-516, color azul, me percate que dos motorizados policiales también de INEPOL, me pasaron, y finalmente, al llegar a estacionarme a las afueras del Ministerio Público, igualmente me percate que dos motorizados también policías adscritos a INEPOL, me estaban siguiendo…”. En tal sentido, solicita el Ministerio Público la Medida de Protección, para la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:
Indica la Fiscal Superior del Ministerio Público en su solicitud que la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ha sido víctima de las acciones antes indicadas, detallándose las mismas tanto en la propia denuncia de la víctima, como en el acta de entrevista levantada en fecha 20 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la que se da aquí por reproducida y se tomó en cuenta para decidir.
Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de la solicitante, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por la Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ.
Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”
Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes, y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Pide la Fiscal Superior en su escrito que se le otorgue la Medida de Protección solicitada por la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ; consistente en la Custodia Personal o Residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, recorrido policial, el estar atentos en caso de requerirse su presencia y actuar con eficacia, ante cualquier situación de riesgo.
Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a la víctima, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la victima del presente caso, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física, patrimonial y verbal, en contra de la misma, ya que el Estado está obligado a proteger y garantizar a toda persona, el espacio fundamental para su desarrollo integral.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor de la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público una medida de protección que consistirá en lo siguiente:
- CUSTODIA PERIODICA O CUANDO LO REQUIERA LA VICTIMA, EN SU RESIDENCIA, ASI COMO RECORRIDOS POLICIALES EN EL SECTOR RESIDENCIAL, DE TRABAJO O INSTITUTO DONDE SE DESEMPEÑA COMO EDUCADORA.
Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Comandante del DESTACAMENTO Nº 76 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que nombre una comisión que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien se encuentra residenciada actualmente en la Calle La Esperanza, casa s/n, de color amarillo, con portón de color marrón Pampatar y próximamente a partir del día jueves de los corrientes, en el Municipio García, Urbanización Virgen del Valle, Tercera Etapa, calle La jaiba, casa Nº 65 de este estado, consistente en: 1.- CUSTODIA PERIODICA O CUANDO LO REQUIERA LA VICTIMA, EN SU RESIDENCIA, ASI COMO RECORRIDOS POLICIALES EN EL SECTOR RESIDENCIAL, DE TRABAJO O INSTITUTO DONDE SE DESEMPEÑA COMO EDUCADORA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ordinal 1° y 24 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales. Se acuerda oficiar al DESTACAMENTO Nº 76 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que nombre una comisión que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadana Abg. ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Temporal de Control Nº 2
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.
La secretaria
ABOG. INES MENDEZ
ASUNTO: OP01-P-2008-0002129
|