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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 20 de mayo del año 2008.
198º y 149º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004378
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RICARDO JAMID GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16.08.1959 de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.067.101, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Nº 01, Casa Nº 03-23, de color amarilla, Urb. Cotoperiz III, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG: YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG: ERMILO DELLAN, Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RICARDO JAMID GOMEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. Janette Figueroa, Defensora pública penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. ERMILLO DELLAN explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día cinco (05) de mayo del presente año, en contra del ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ, en virtud de que el ya identificado acusado “El día 26 de octubre de 2007, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado, quienes en labores de patrullaje en el sector El Espinal, Municipio Díaz, recibieron llamada telefónica de la centra de comunicaciones, indicándoles que se trasladarán a la Urbanización Las ameritas de Cotoperiz, específicamente a la escuela María Guevara, donde se construye un Kinder, donde se había cometido un hurto de 49 cabillas, 39 de media, de 6 metros y 10 cabillas de 5/8. La comisión policial verificó las marcas dejadas por el arrastre de las cabillas, guiándolos al campo de softbaall y luego hasta la casa del ciudadano Nelson, donde se encontraban las cabillas, quien indicó que las cabillas les pertenecían a una ciudadano de nombre José García, que está construyendo una habitación, indicando la dirección del mencionado ciudadano, dirigiéndose la comisión policial a la dirección aportada por el ciudadano Nelson, donde se ubicó a un ciudadano quien se identificó como José García, quien indico que las cabillas ubicadas en casa de su vecino se las había comprado a un ciudadano de nombre Ricardo Gómez, indicando igualmente la dirección donde se pudiera ubicar al referido ciudadano y una vez en el sitio el ciudadano José García señalo al ciudadano Ricardo Gómez como la persona que le había vendido las cabillas.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: En calidad de expertos, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado, Insp. AMILCAR VELASQUEZ, y Agente ALEX VELASQUEZ; en calidad de testigos: Cabo Segundo ALEXIS BRITO y MAIKER PEÑA, todos Adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado y la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL ESCALANTE; Exhibición y Lectura: Acta de Aprehensión de fecha 26 de octubre de 2006, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado; Acta de de Inspección Ocular S/N de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por funcionario adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado y Acta de Avalúo Real S/N de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por funcionario adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ, es autor del hecho que se le imputa, ya que de los elementos recabados por el Ministerio Público quedo establecido que el acusado se hurtó la cantidad de 49 cabillas, las cuales se encontraban en la escuela Maria Guevara, ubicada en el Sector El Espinal, Municipio Díaz, para la construcción de un Kinder, y al ser las mismas encontradas en poder del ciudadano José garcía, y siendo que este le indicó a la comisión policial que se las había comprado a un ciudadano llamado Ricardo Gómez, y al apersonarse la referida comisión al domicilio del ciudadano Ricardo Gómez, localizaron la cantidad de 36 cabillas, practicándose la detención del referido ciudadano.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ, son el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, así mismo, aplicando lo establecido en el artículo 480 de la ley subjetiva penal, ya que fue restituida la cosa hurtada, se procede a rebajarle, a cuatro (04) años de prisión un tercio, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado RICARDO JAMID GOMEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano RICARDO JAMID GOMEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. TERCERO: de la revisión de las actuaciones del presente asunto penal, se observó en el acto de la audiencia preliminar, que el imputado RICARDO JAMID GOMEZ, se encontraba privado de su libertad desde el 27 de octubre de 2006, evidenciándose que el mismo tiene la pena cumplida, en consecuencia se ordenó su inmediata libertad, conforme al articulo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
Abg. INES MENDEZ
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004378
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