TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de mayo de 2008.
198° y 149º

Vista la solicitud de aprehensión efectuada por la Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, HECTOR PEREZ GARMENDIA Y HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, fundamentando su solicitud en considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Representación Fiscal, señala como elementos de convicción los siguientes:

a.) ACTA POLICIAL emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar o sitio del suceso donde resultó arrollada la ciudadana YESBELIS MARGARITA SUAREZ y tres menores de edad.
b.) ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del sitio del suceso donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana YESBELIS MARGARITA SUAREZ y de dos menores.
c.) ACTA POLICIAL de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, quienes dejaron constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, localizaron en la calle Fuente del Sector El Poblado, diagonal a la calle Miranda, al vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, golpeado, mal estacionado, con su vidrio del parabrisa fracturado a nivel del piloto con adherencia de cabellos penetrados dentro de las fracturas del vidrio, de igual manera el guardafango delantero presentaba golpes de hundimiento y una mezcla oscura aparentemente sangre, en cuyo interior en el lado izquierdo se encontraba destruida, las luces de dirección rotas, faltándole la rejilla delantera, así como el capó presentaba golpes de hundimiento, también se observó que las cuatro puertas del vehículo se encontraban cerradas, y en cuyo interior se encontraron dos recibos de caja emanado de la empresa Victoria Motors a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, dos copias fotostáticas de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 906.719, original del Registro del Vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto, placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, a nombre de Gustavo Adolfo Pérez Garmendia, vehículo este que fue reconocido por los testigos como autor del arrollamiento.
d.) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, localizaron en la calle Fuente del Sector El Poblado, diagonal a la calle Miranda, al vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, golpeado, mal estacionado, con su vidrio del parabrisa fracturado a nivel del piloto con adherencia de cabellos penetrados dentro de las fracturas del vidrio, de igual manera el guardafango delantero presentaba golpes de hundimiento y una mezcla oscura aparentemente sangre, en cuyo interior en el lado izquierdo se encontraba destruida, las luces de dirección rotas, faltándole la rejilla delantera, así como el capó presentaba golpes de hundimiento, también se observó que las cuatro puertas del vehículo se encontraban cerradas, y en cuyo interior se encontraron dos recibos de caja emanado de la empresa Victoria Motors a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, dos copias fotostáticas de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano HECTOR LUIS PERES MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 906.719, original del Registro del Vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto, placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, a nombre de Gustavo Adolfo Pérez Garmendia, vehículo este que fue reconocido por los testigos como autor del arrollamiento.
e.) FIJACION FOTOGRAFICAS, donde se evidencia los cuerpos sin vida de las víctimas.
f.) FIJACION FOTOGRAFICAS, donde se observa el vehículo involucrado en el hecho.
g.) Copia Certificada de expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de marzo de 2008.
h.) AUTORIZACION de fecha 11 de abril de 2008, otorgada por el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Garmendia (propietario del vehículo) al ciudadano Héctor Pérez Garmendia, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.691, para retirar y conducir el vehículo involucrado en el hecho.
i.) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, donde se evidencia que el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Garmendia, es el propietario del vehiculo involucrado en el hecho.
j.) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos OLGA MARINA SUAREZ, CARLOS VELASQUEZ Y KUBH NAYKFRETH, estos dos últimos menores de edad.
k.) CERTIFICADOS DE DEFUNCION emanados del Ministerio de Salud.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La orden de aprehensión comporta la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano o los ciudadanos contra quien o quienes se solicita la orden de aprehensión o captura, es autor o autores del hecho en cuestión y por último presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Haciendo un análisis del señalado artículo, efectivamente se desprende de las actas, que ocurrió un hecho donde resultó con la muerte de la ciudadana YESBELIS MARGARITA SUAREZ y dos menores de edad, toda vez, que en fecha 19 de abril de 2008, en la carretera principal que conduce a la población de La Isleta, específicamente frente al Hotel Coconut del Municipio García del estado Nueva Esparta, ocurrió un accidente de transito consistente en arrollamiento de cuatro personas y de las investigaciones realizadas por los órganos auxiliares de justicia, se logró la ubicación de un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, que al hacerle las experticias de rigor, las mismas arrojaron que era el vehículo con el cual, el autor causara la muerte de las víctimas, quedando establecido de esta manera la comisión de hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente durante la investigación quedó establecido, que el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Garmendia, es el propietario del vehículo antes descrito, por haberse encontrado en el interior del mismo, documentación que arrojara lo antes señalado.

En el presente caso, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de tres ciudadanos, indicando que la acción desplegada por estos ciudadanos se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem. En este sentido tenemos que, en materia penal, la responsabilidad es intuito persona, es decir, personalísima, la condena a imponer debe ser cumplida por el autor del hecho, una vez demostrada su culpabilidad, y se observa de las actuaciones que el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión de tres personas, lo hace basada en cierta documentación encontrada en el vehículo que fuera localizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, abandonado en una de las calle de la ciudad de Porlamar, tal como se desprende de actas. De los elementos de convicción que señala el Ministerio Público no se desprende cual de los ciudadanos señalados fue el que desplegó la acción criminal (el conductor), toda vez que de los mismos, no se evidencia autoría material por parte de ellos, no hay persona alguna que los señale como autores de los delitos, solo está demostrado fehacientemente que el vehículo involucrado en el hecho, es el vehículo señalado en actas.

Ahora bien, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante la investigación, el cual reza lo siguiente: “ El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.” (Subrayado por el tribunal).

A partir de que existen personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra, respecto de esas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de que se le acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, téngase presente, por su naturaleza es garantista, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incriminatorios en su contra.

En tal sentido, se transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “ …que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículo 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).”

En voto salvado se establece lo siguientes:

“ En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular Nº 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1.(…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho ( artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de la citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”

De las actas se desprende que el Ministerio Público no ha realizado las diligencias tendientes a informar a los ciudadanos indicados de los hechos antes señalados, y que estos puedan declarar, tal como lo establece la norma, ante ese órgano judicial, para así darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, derecho este fundamental en todo grado y estado de la causa, solo se basa en señalar lo siguiente: “ Es de resaltar que todas las actuaciones de investigaciones realizadas a fin de ubicar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, HECTOR PEREZ GARMENDIA Y HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, han sido infructuosa toda vez que los precitados ciudadanos no se han logrado ubicar para citar y siendo imposible la imputación por ante este Despacho Fiscal”. (Negrillas del tribunal). Al respecto observa este Tribunal que no se evidencia de las actuaciones, que tipo de diligencias se efectuaron, que órgano de investigación las realizó y cuales fueron las resultas del mismo, tomando en consideración que no han podido determinar el domicilio de los ciudadanos, ya que aparte de los números de las Cédulas de Identidad( que fueron encontradas en el vehículo) no tienen más datos, tal como lo aduce el Ministerio Público en su escrito, es por lo que este Tribunal no puede presumir, ni se desprende de las actuaciones, que los ciudadanos contra quienes se solicita la orden de aprehensión no hayan querido someterse a la prosecución penal, tomando en consideración que el Ministerio Público tiene a su disposición los organismos de investigación y policiales para hacer comparecer a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, HECTOR PEREZ GARMENDIA Y HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, ya sea mediante citación o mandato de conducción, y proceder al acto de imputación correspondiente, y así poder determinar quien efectivamente conducía el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, la noche del día 19 de abril de 2008, donde resultó arrollada la ciudadana YESBELIS MARGARITA SUAREZ y tres menores de edad.

En el mismo orden de ideas, el Ministerio Público integra a las actuaciones una Copia Certificada de expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de marzo de 2008, del cual se evidencia que el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, año 1995, color vino tinto placa YDM625, clase automóvil, tipo sedan, fue retenido y cuyo conductor era el ciudadano HECTOR PEREZ GARMENDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.691, igualmente se evidencia de actas que el referido ciudadano retiró el vehículo mediante autorización otorgada por el GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA. Se pregunta el tribunal, ¿como es que este organismo no le facilitó al Ministerio Público la dirección del ciudadano Héctor Pérez Garmendia?, ¿no quedo sentado en el expediente el domicilio del referido ciudadano?; información que pudiera tomar la vindicta pública para dar con el paradero del presunto autor.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención a la sentencia transcrita, este Tribunal forzosamente DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, HECTOR PEREZ GARMENDIA Y HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho delictivo, tomando en consideración que la responsabilidad penal es intuito persona y estaríamos en una franca violación al debido proceso, y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GARMENDIA, HECTOR PEREZ GARMENDIA Y HECTOR LUIS PEREZ MARCANO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho delictivo, tomando en consideración que la responsabilidad penal es intuito persona y estaríamos en una franca violación al debido proceso, y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Díaricese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



LA SERETARIA,

ABG. LORENA LISTA

ASUNTO Nº OP01-P-2008-001942