TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de mayo de 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº 2C-6264-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.423.812, nacido en fecha 14 de septiembre fe 1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, en Achipano, calle la Loma, frente a la cancha de usos múltiples, casa con frente de cerámica, de color marrón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 09 de agosto de 2001. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación, en fecha 19 de junio de 2001, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 7 del Instituto Neo Espartano de Policía, aprehendieron a los hoy acusados, en la parada de playa El Agua, Municipio Antolín del campo de este estado, por cuanto los mismos tenían en su poder un artefacto eléctrico conocido como esmeril, de color verde, marca Black and Decaer, modelo K672 y un taladro del mismo color y marca, modelo Ts-320, los cuales fueron hurtados del restaurante “ EL PARAISO”.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, es configurativa del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-6264-01, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 10 de julio de 2001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. Nancy Arismendi Bonillo, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, por el plazo de régimen de prueba de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, con sus respectivas condiciones. En fecha 10 de agosto de 2007, se realiza audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se da una prórroga del plazo de régimen por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Que consta en auto al folio 142 de la presente causa, oficio Nº UTNE- 0330-08, de fecha 13 de marzo de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, mediante el cual informan a este despacho que el ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, finalizó el régimen de pruebas, cumpliendo de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a la ciudadano EULIS ALIXIL RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA
CAUSA N° 2C-6264-01