REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: OP02-R-2008-000010
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa ARTECASA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.821.
PARTE DEMANDADA: empresas o unidad económica GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A, KAEMA, C.A, ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-1982, 29-11-1985 y 29-02-1980, en su orden, anotadas bajo los Nros. 127, 371 y 15 respectivamente, tomos 1, adicional II, 4 adicional V y II, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas, SOTERA ARAIZA URBANO y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.643.483 y 11.141.161, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-08.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ARTECASA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 24 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA contra las empresas o unidad económica GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A, KAEMA, C.A, ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando como fundamento de su apelación el hecho de que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada una vez incoada la demanda, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Virgilio Moncada quien es presidente y propietario de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Artecasa, C.A., pero que una vez librada la compulsa y antes de practicarse la citación, las accionantes solicitaron que se dejara sin efecto la citación a nombre de Virgilio Moncada y se citara al ciudadano Wilfredo García Palomo como representante legal de una de las codemandadas empresa FRACAVI, C.A. Asimismo señala la apelante, que el alguacil consigna la boleta manifestando que fue imposible practicar la citación y que por lo tanto se le cercenó el derecho a la defensa de su representado y a las demás codemandadas. Finalmente indicó que no se agotó la citación personal, lo cual es requisito Sine Quanón para poder notificar por carteles, es por todo ello que solicitó se reponga la causa al estado de que se libre la citación de su representada a los fines de que tenga oportunidad de contestar la demanda.
Por su parte el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, adujo que contrario a lo alegado por la parte apelante, en la presente causa no ha habido violación del derecho a la defensa, dado a que el procedimiento que se ventila tiene su antecedente en la Inspectoria del Trabajo, en virtud de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por sus representadas contra el Grupo de Empresas Moncada, y del cual se dictó providencia administrativa ordenándose el reenganché y pagó de salarios caídos de las accionantes en base a lo cual es que se interpone la demanda en contra del grupo de empresa Moncada, el cual está compuesto por las empresas FRACAVI, KAEMA, ARTECASA y MUNDO EXCLUSIVO, donde la empresa Fracavi, para burlar su obligación de pago de las prestaciones sociales, da en venta sus acciones a su abogado el Dr. Palomo, y que es en fecha 22 de Septiembre de 2000, cuando el ciudadano Virgilio en representación de las empresas KAEMA, ARTECASA y MUNDO EXCLUSIVO de manera voluntaria se da por citado, por lo que considera que el Sr. Virgilio Giusepe Moncada en representación del Grupo de Empresas estuvo asistido durante el proceso, tanto por el defensor Ad Littem como por el Dr. Luís Daniel Rojas y José Espinosa, según consta de instrumento poder que cursa a los autos y de diligencia en la cual se dan por citados, así como del cuaderno de medidas, por lo que insiste en que no hay violación del derecho a la defensa, y solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costa a la parte apelante.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que plantean las actoras en su libelo de demanda (F-1 al 217 de la primera pieza), ciudadana SOTERA ARAIZA URBANO, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-02-89 y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA el 22-04-91, respectivamente, en la empresa “FRACAVI, C.A.” (Arteregalo), la cual forma parte integrante del grupo o unidad económica denominada “Grupo Moncada” que a su vez esta compuesto tanto por la Sociedad Mercantil FRACAVI, C.A., “KAEMA C.A.”, “ARTECASA, C.A.”, y “MUNDO EXCLUSIVO”, C.A.”. Alegan que desempeñaron el cargo de vendedoras, con un horario de lunes a sábado de 9:00 AM a 1:00 PM y de 3:00 PM a 7:00 PM, con un día de descanso a la semana, devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta (BS. 118.340,00). Que el día siete (07) de Septiembre de 1.998, fueron despedidas injustificadamente y que en virtud de que la Trabajadora Sotera Araiza Urbano ejercía el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias, Trabajó en la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes y sus Similares del Estado Nueva Esparta, encontrándose amparadas en la Inamovilidad contemplada en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contemplada en los Artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso de la Ciudadana Guillermina Margarita Cabrera, por cuanto la misma se encontraba en estado de Gravidez para el momento de su despido injustificado, por lo que acudieron a la vía Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por encontrarse amparadas en la inamovilidad prevista en los Artículos antes señalados, iniciando en contra del Grupo o Unidad Económica, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos estos que culminan, con resoluciones de fechas 16-06-00, y 26-06-00, en la cual se declararon con lugar dichos procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose de inmediato la reincorporación de las Trabajadoras a su puesto de trabajo en cualquiera de las empresas que conforman el Grupo o Unidad Económico y el pago de los salarios caídos y demás mejoras que le correspondan a la misma, notificándose a la empresa en la persona de su patrono, el Ciudadano GIUSEPPE VIRGILIO MONCADA, el cual se negó a dar cumplimiento a dichas resoluciones en fecha 11-07-2.000, alegando que no estaba autorizado para recibir ni firmar nada que tuviera que ver con la Inspectoria del Trabajo, es por lo que acuden ante esta Jurisdicción a los fines de obtener una justa y real indemnización de los conceptos de los cuales son acreedoras. Por lo que procede a demandar al Grupo de Empresas o Unidad Económica “Grupo Moncada”, compuesto por las empresas “Fracavi”, C.A., “kaema, C.A.”, “Artecasa, C.A.” y “Mundo Exclusivo, C.A.”, para que convenga o sea condenada el pago de los siguientes conceptos y montos:
SOTERA ARAIZA URBANO:
Tiempo de Servicio: 11 años, cinco (5) meses, dos (2) días.
ASIGNACIONES:
-Antigüedad Adquirida al 19-06-97 de conformidad Art. 666: 240 días= Bs. 650,00 = 156.000,00.
-Antigüedad (Art. 108): 185 días, descritos de la siguiente manera:
Del 19-06-97 al 19-12-99 = 30 días x Bs. 3.111,00 = Bs. 93.330, 00
Del 19-12-97 al 19-12-98 = 62 días x Bs. 3.944,60 = Bs.244.565, 20
Del 19-12-98 al 19-12-99= 63 días x Bs. 4.600,00 =Bs. 289.800,00
Del 19-12-99 al 19-06-00= 30 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 162.000,00
-Indemnización (Art. 125): 150 días x Bs. 5.400,oo = Bs. 810.000,00
-Preaviso (Art. 125): 90 días x Bs. 5.400,oo = Bs. 486.000,00
BONO DE COMPENSACIÓN TRANSFERENCIA (Art. 666):
240 días x Bs. 650,00= Bs. 156.000, 00
Vacaciones Vencidas: años 98, 99, 2.000 (Art. 219,223, 225)
135 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 648.000,00
Vacaciones Fraccionadas:(Art. 219,223, 225):
18,75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 90.000,00
Utilidades Vencidas: años 98 y 99 (Art. 174 y siguientes):
90 días x Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00
Utilidades Fraccionadas: año 2.000 (Art. 174):
22,50 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 108.000,00
Prestación de antigüedad (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, LOT)
25 días x Bs. 5.400,00= Bs. 135.000,00.
Salarios Caídos: desde 07-09-98, al 30-04-99, 237 días x Bs. 3.944,60
Bs.934.870, 20, desde el 01-05-99 al 27-07-2.000. 452 días x Bs. 4.000,00
Bs. 1.808.000,00.
GUILLERMINA MARGARITA CABRERA:
Tiempo de Servicio: Ocho (8) años, diez (10) meses.
ASIGNACIONES:
-Antigüedad Adquirida al 19-06-97 de conformidad (Art. 666)
180 días= Bs. 650,00 = 117.000,00.
-Antigüedad (Art. 108): desde el 19-06-97 al 17-06-00, le corresponden 185 días descritos de la siguiente manera:
Del 19-06-97 al 19-12-97 = 30 días x Bs. 3.111,00 = Bs. 93.330,00
Del 19-12-97 al 19-12-98 = 62 días x Bs. 3.944,60 = Bs.244.565, 20
Del 19-12-98 al 19-12-99= 63 días x Bs. 4.600,00 =Bs. 289.800,00
Del 19-12-99 al 19-06-00= 30 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 162.000,00
-Indemnización (Art 125): 150 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 810.000,00
-Preaviso (Art 125): 60 días x Bs . 5.400,00o= Bs. 324.000,oo.
BONO DE COMPENSACIÓN TRANSFERENCIA (Art 666):
180 días x Bs. 650,00= Bs. 117.000,00.
Vacaciones Vencidas: del 99 al 2.000. (Art. 219,223, 225)
90 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00
Vacaciones Fraccionadas:(Art. 219,223, 225):
37,50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 180.000,00
Utilidades Vencidas: años 98 y 99 (Art 174 y siguientes):
90 días x Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00
Utilidades Fraccionadas: año 2.000 (Art. 174):
22,50 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 108.000,00
Prestación de antigüedad (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, LOT)
25 días x Bs. 5.400,00= Bs. 135.000,00.
Salarios Caídos: desde 07-09-98, al 30-04-99, 237 días x Bs. 3.944,60
Bs.934.870, 20, desde el 01-05-99 al 27-07-2.000. 452 días x Bs. 4.000,00
Bs. 1.808.000,00.
Total de Liquidación: Bs. 12.740.470,80.
Finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, la Indexación Salarial, las costas y costos procesales incluidos los honorarios Profesionales de Abogados.
Asimismo la parte demandada, empresas o unidad económica GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A., KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A., representada por una Defensora Judicial designada, Dra. ESTHER FIGUEROA , en el presente Juicio, (F- 271 al 272 de la segunda pieza), quien antes de contestar la demanda aclara que en múltiples y reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de encontrar a los representantes legales de la demandada FRACAVI, C.A., y así poder cumplir con su misión; pero ello le fue imposible, lo que a todas luces le imposibilitó ejercer una cabal y efectiva defensa de los intereses de la empresa demandada, pero a todo evento y en cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Judicial de la citada demandada, pasó a contestar sin conocimiento previo de los pormenores del asunto en los siguientes términos: Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda que incoaran las Trabajadoras SOTERA ARAIZA URBANO y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA en contra de su defendida FRACAVI, C.A., negó y rechazó que dichas Ciudadanas prestaran servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada. Negó y rechazó, que hayan ingresado a laborar para su representada en fechas 13-02-87 y 22-04-91.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA (F- 276 al 278 de la segunda pieza):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió la Confesión de la Parte Demandada al no participar el despido de que fueron objeto sus representadas; con relación a este punto es de acotar que al no cumplir el patrono con su obligación de participar el despido considera ésta Juzgadora que el mismo fué hecho de manera injustificada, lo cual quedó demostrado al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa.
3.- Promovió la Confesión y aceptación de los hechos alegados en su libelo de demanda, en virtud que al no rechazar y desconocer detalladamente los mismos se tendrán como ciertos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al mencionado libelo, se desprende que la parte demandada al contestar la demanda lo hace de manera genérica, sin detallar cuales conceptos admite y cuales rechaza, por lo que considera esta juzgadora que todos los conceptos reclamados en la presente causa se deben tener como ciertos.
4.- Promovió, hizo valer y dió por reproducida en su totalidad las copias Certificadas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda en el presente proceso marcadas con las letras “B y C”, (F-11 al 214) del presente expediente, copias expedidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, donde se evidencia que ciertamente las accionantes de autos fueron reenganchadas mediante providencia administrativa, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada empresas o unidad económica GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A, KAEMA, C.A, ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A., (F.- 274 al 275 de la segunda pieza);
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que con la sentencia recurrida se violó el derecho a la defensa y el debido proceso en el sentido de que su representado no fué debidamente citada por lo que nunca participó en la presente causa cercenándole con ello el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a ella, como a las demás empresas codemandadas. Al respecto observa ésta Juzgadora de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la exposición efectuada por la parte demandada en la Audiencia de apelación, que cursa al folio 219 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 22-09-2000, mediante la cual los abogados LUIS D. ROJAS B. y JOSE ESPINOZA R., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A, se dan por citados en el presente juicio anexando el instrumento poder (F- 220 primera pieza) que le fuera otorgado por el ciudadano GIUSEPPE VIRGILIO MONCADA, en su condición de Director, Administrador Principal y Director Administrador de las empresas antes mencionadas. Asimismo observa también esta sentenciadora que en el cuaderno de medida que forma parte de la presente causa, los antes mencionados apoderados abogados LUIS D. ROJAS B. y JOSE ESPINOZA R. en su carácter de apoderados y en representación de las empresas KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A., y MUNDO EXCLUSIVO, C.A, realizan una serie de actuaciones y siendo que, una de esas empresas es ARTECASA, C.A, hoy apelante, la cual estuvo debidamente representada por sus apoderados, mal puede esa representación alegar con el presente recurso de apelación que a su representada se le violó el derecho a la defensa y mucho menos solicitar que se reponga la causa al estado de que sea citada su representada, por cuanto existe constancia en autos que la empresa ARTECASA, C.A., si estuvo debidamente asistida y no se le violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte es de resaltar también que de la revisión efectuada a las actas procesales, y de las pruebas que constan en autos quedó plenamente demostrado que las demandantes de autos fueron despedidas injustificadamente. ASI SE DECIDE
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa ARTECASA, C.A, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2008 ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ARTECASA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA MANGIAFICO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24-03-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se condena a la demandada al pago de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.924,25), para la Ciudadana SOTERA ARAIZA URBANO y para la Ciudadana GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 1.795,12), para un total de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.719,37), por concepto de Antigüedad Artículo 666 LOT, al19-06-97; Bono de Transferencia Artículo 666 LOT; Intereses Artículo 666 LOT; Antigüedad Artículo 108 LOT; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 LOT; Utilidades Fraccionadas Artículo 174 LOT; Indemnizaciones Artículo 125 y preaviso, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07/09/98 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 07/09/98 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/07/2.000, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha trece (13) de Mayo del año 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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