REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OC01-X-2005-000030
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano Abg. JOSE VICENTE SANTANA, en fecha 28-04-05, en su carácter de Juez Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), incoara el ciudadano JASSER VIDAL ALVAREZ CASTRO, contra el ciudadano JORGE SERRANO ALMAZAN, en el expediente N° OCO1-X- 2.005-000030, (05435/01 Asunto Antiguo), nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración expresa, el funcionario, que “se Inhibe de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, artículo 31, Numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de tener amistad íntima con los abogados Nohevic González, Luis Suniaga Y Schlaynker Figueroa”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, de que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el articulo 31, Numeral 4°, Título III, Capitulo I de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Por tener , el inhibido o el recusado , sociedad de intereses o amistad intimas con alguno de los litigantes.”
De los alegatos plasmados en la declaración del Ciudadano Juez, se evidencia que son motivos que lo llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada en la revisión que hiciera de las actas procésales que conforman ésta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición del ciudadano Abg. JOSE VICENTE SANTANA en su carácter de Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece días del mes Mayo del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
ROSCIO REYES NAVARRO.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, 13 de Mayo de 2008, siendo las 12:00 horas de la mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
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