REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de mayo de 2008

ASUNTO: NP11-R-2007-000151

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000274


PARTE ACTORA: El ciudadano HERNAN PLACIDO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 5.825.462 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 13.936.541, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 114.481 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado FERNANDO CHACIN, portador de la cédula de identidad n° 12.153.144, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 76.783 por CONSORCIO OTEPI GREYSTAR y el abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad n° 5.143.108 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 113.305 y otros.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta con fecha 11 de julio de 2007, que declara parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio que declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte demandante.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe dichas actuaciones, y en virtud de la constitución de esta Alzada previa, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes. El Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de Abril de 2008 declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Superior Primera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 17 de Abril de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el martes veintinueve (29) de abril de 2008 a las nueve (09:00) de la mañana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada recurrente, como la parte demandante, declarando esta Alzada sin lugar la demanda, el recurso de apelación planteada, conforme las motivaciones que a continuación se expresan.

Dentro de la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda dictada por el Juzgado de la causa, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la sentencia en la medida de la denuncia planteada por la parte recurrente, ello conforme el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0562, de fecha 29 de abril de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del tenor siguiente:
“…el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devolutum (sic) quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante”.


Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa este Juzgador a pronunciarse, con respecto al recurso de apelación planteado, por la parte recurrente.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones Hechas por el Recurrente Demandante:

El apoderado actor alega que las prestaciones sociales se le pagaron a su patrocinado, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que por cuanto la demandada principal prestaba servicios para PDVSA, S.A., ha debido pagársele bajo las disposiciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que hay conexidad e inherencia y por tanto solidaridad, que igualmente la indemnización de la enfermedad profesional ha debido pagarse conforme dicha Convención Colectiva.

Sostiene igualmente la referida representación, que al alegar PDVSA la defensa de fondo de prescripción de la acción hubo un reconocimiento tácito de la relación jurídica con su representado, ya que prescribió lo que existió y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, reitera su inconformidad con respecto al monto condenado por daño moral, debido a las condiciones que reúne el actor y que la suma de la indemnización debe ser mayor.

Alegaciones Hechas por la parte Demandada:
El apoderado de la demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, sostiene, que el demandante no hizo un trabajo efectivo que pueda generar una enfermedad profesional y que organismo encargado de determinar sin hubo o no una enfermedad profesional en el Inpsasel y ningún otro Organismo puede hacerlo conforme a lo establecido en la Lopcimat, no habiendo por ello responsabilidad objetiva ni subjetiva, así como tampoco daño moral, que la Convención Colectiva Petrolera aplica para los trabajadores de PDVSA y su representada no es una empresa contratista ni subcontratista de PDVSA, a las que está condicionado excepcionalmente la aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo y que la actividad de su representada no es inherente ni conexa con PDVSA.

En cuanto a la intervención de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sostiene su representación judicial, lo siguiente: Que en la presente causa opera la prescripción de la acción y como segunda defensa de fondo la falta de cualidad de su representada, que en ningún caso, opera la interrupción de la prescripción con respecto a PDVSA, por que no fue parte en el procedimiento administrativo ni en la transacción celebrada entre las partes y por último, que al demandante de autos, no le aplica la Convención Colectiva Petrolera, por no haber sido probado que la empresa demandada principal celebró con PDVSA contrato alguno, requisito este necesario para la aplicación de dicha Convención Colectiva.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, el 16 de septiembre de 2003, como técnico electricista en la población de Quiriquire, Municipio Punceres y la empresa demandada es exclusiva contratista de PDVSA PETROLEO S.A. y por ello es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que devengaba un salario básico diario de Bs. 44.000,00. Alega que desde el 10 junio de 1999, hasta el 30 de julio de 2003, tuvo la relación de trabajo con la demandada bajo las mismas condiciones , sin que fuera advertido de los riesgos y las condiciones en las cuales trabajaba, siendo intervenido de una hernia discal, quedándole una incapacidad parcial y permanente del cuarenta y cinco por ciento (45%) y que al reincorporarse al trabajo luego del reposo, el día 25 de febrero de 2005, fue despedido injustificadamente si el pago de sus prestaciones sociales y que después fue celebrado un convenio de pago donde le cancelaron la suma de Bs. 27.938.021,85) por los conceptos indicados en dicho convenio, el cual consta en autos. De igual manera reclama los conceptos que indica en el libelo que suman Bs. 589.264.106,06 y que se dan aquí por reproducidos.
La codemandada PDVSA PETROLEO S.A., en su escrito de contestación a la demanda opone la falta de cualidad e interés y asimismo alega la prescripción de la acción y contesta la demanda al fondo rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
La codemandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, en su escrito de contestación a la demanda alega como punto previo, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y expuestos como fueron sus argumentos, solicita que la parte del reclamo que se refiere a la enfermedad ocupacional sea declara sin lugar.
Asimismo alega la ilegitimidad de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., la cosa juzgada, la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, por las razones en dicho escrito expuestas.
Asimismo admite la relación de trabajo entre el demandante y su representada.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la denuncia efectuada por el recurrente, quien sostiene que la Juzgadora de Primera Instancia debió declarar que la actividad de la demandada principal era inherente y conexa con respecto a la demandada solidaria, debe señalar quien decide, que ante tal circunstancia, nuestra Ley sustantiva laboral, expresa, que la actividad de una empresa, es inherente con respecto a la actividad llevada a cabo por otra, cuando en la obra en la cual participa la contratista, es de la misma naturaleza, a la que se dedica el contratante y por conexa, la que se encuentra vinculada íntimamente, para llevar a cabo las actividades comerciales, que estas realizan.

Por otro lado, la doctrina calificada y la jurisprudencia patria, ha sostenido, en cuanto a la solidaridad de dos o más demandadas, lo siguiente:


“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo.
(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”.

Este Juzgador, examinado como fue exhaustivamente, el material probatorio que cursa en autos, considera que no se demostró la conexidad y la inherencia entre las codemandadas de autos, aunado a ello, tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, quien laboró bajo el cargo de Técnico Electricista, debe establecerse, que conforme el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no se desprende la relación directa de la actividad comercial llevada a cabo por la demandada principal, con respecto a la demandada solidaria, siendo ello así, el régimen jurídico aplicable a la demandada de autos es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia. Así expresamente se declara.
Descartada como fue la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, las prestaciones y demás derechos que le corresponden al trabajador-demandante deben ser calculados conforme a la Ley Organica del Trabajo y cursando al folio 109 y siguientes del expediente el documento suscrito por el demandante con la demandada principal donde recibe la suma de Bs. 27.938.021,81, del mismo se observa que el demandante recibio sus prestaciones sociales y demás concepto conforme la citada legislación sustantiva ordinaria del trabajo. Así se declara.


Con respecto, a la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante, referente a la cuantificación del daño moral, este Tribunal, sostiene el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 0008, de fecha 17 de febrero de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual es del tenor siguiente:
“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

En el caso bajo análisis, nos encontramos ante una situación, mediante el cual el actor alega padecer una hernia discal L4, L5 y S1, quedándole una discapacidad parcial y permanente del 45%, al respecto debe señalar este Juzgador, que de acuerdo al material probatorio cursante en autos y previa revisión de la video-grabación de la audiencia de juicio a la cual compareció el propio actor, aunado al periodo de tiempo en cual tuvo lugar la prestación efectiva del servicio, debe establecerse, que el grado de discapacidad alegado, no es proporcional a la enfermedad, que dice padecer el demandante, aunado a ello debe considerarse el hecho del reconocimiento de la demandada principal en cuanto a la enfermedad del actor y el cumplimiento de la misma, de conformidad con la Ley, al proporcionarle asistencia médica y las indemnizaciones que consta en el Convenio celebrado entre las partes, siendo ello, la estimación efectuada por la Juzgadora a quo, es razonable, en proporcional a la enfermedad padecida por el actor.


DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
TERCERO: Se confirma, la decisión recurrida publicada en fecha 01 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano HERNAN CASTRO, contra CONSORCIO OTEPY GREYSTAR y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se acuerda la notificación de las partes en la presente causa. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Ana Katiuska Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ana Katiuska Hernandez