LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11- R-2008-000067
PARTE ACTORA: Los ciudadanos CARLOS JOSE CEDEÑO GONZALEZ y IRVIN ESTEBAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.791.238 y 13.589.174 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 98.752, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. (PASTOR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 54.440 y de este domicilio, y los demás profesionales del derecho que cursan en el poder agregado a las actas procesales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fecha 25 de marzo de 2008, que declara sin lugar la demanda.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la citada sentencia.
Es de observar que en fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, recibido el expediente por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril, se admitió el recurso y fijó la audiencia oral y publica, para el día 28 de abril de 2008, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto las partes. Se dejó constancia en el acta respectiva que se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por el Tribunal que le toque conocer.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegatos del apoderado de los recurrentes
El apoderado del recurrente considera que la sentencia adolece de vicios, entre ellos la violación al derecho a la defensa, ya que la empresa demandada negó la relación de trabajo, por lo que corresponde a la parte demandante la carga de probar la relación de trabajo, y ello trataron de hacerlo con la prueba testimonial de los ciudadano que indicados en el expediente, pero los mismos no pudieron comparecer en la oportunidad fijada y se le solicitó que se fijará una nueva oportunidad y la Juez de Juicio consideró que al no estar presentes los testigos debía declararse desierto el acto y no fijó nueva oportunidad; que invoca las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de de testigos, por aplicación analógica conforme a los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo dice que al negarse la declaración de los testigos se violaron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la igualdad, la defensa y el debido proceso. De otra parte alego que la incongruencia de la sentencia ya que la misma se basa en un hecho que no fue alegado en autos.

Alegatos de la apoderada actora
La apoderada de la demandada dice que en distintas causas que cursan en los Tribunal de Juicio donde los demandantes son personas que se dicen ser trabajadores de su representada, las demandas fueron declaradas sin lugar y que el proceso de calificación de despido protege la estabilidad de los trabajadores que son aquellos que prestan servicio permanente y como los demandantes no son trabajadores no están amparados por el derecho de estabilidad laboral.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 27 de noviembre de 2007, se observa que los testigos JOSE MIGUEL VASQUEZ y HENRY BASTARDO, promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir su declaración y que el apoderado actor solicitó una nueva oportunidad para presentarlos, y el Tribunal negó tal solicitud por improcedente. Asimismo en el acta de dicha audiencia de juicio, que cursa al folio cuatrocientos diez (410) del expediente consta lo anteriormente indicado.
Se deja constancia que la audiencia fue prolongada y se reanudó en tres oportunidades, los días 12 de febrero de 2008, 20 de febrero de 2008 y 06 de marzo de 2008.
La doctrina mas calificada considera que en materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia en las únicas pruebas de que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constaron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:

“(…) La audiencia de juicio es elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde estos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte (…)”
“(…) Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte en sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios a su alcance, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre, el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por leyes sociales (…)”
“(…)El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en el litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancia esta, como es obvio resaltarlo, le permiten al Juez desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia(…)”.
(…) Sobre la duración de la audiencia de juicio, al igual que para la audiencia preliminar, la Comisión estima que lo más conveniente es la unidad y continuidad del acto, en aplicación de los principios de concentración, celeridad y abreviación, con miras a la consecución de estos fines, la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada par agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo (Subrayado del Tribunal) (…)”

El procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo Principio General de Derecho Probatorio, dice:
Principio de Interés Publico de la prueba

“La administración de justicia se considera como una función pública, por ello tienen interés toda la sociedad. El juzgamiento para aplicar la justicia es de interés social. En nuestra Constitución Nacional desde la definición del tipo de Estado en el artículo 2 que señala, entre otros conceptos, que es un estado de justicia. La justicia está tipificada en el citado artículo 2 como un valor superior del ordenamiento jurídico. De allí que todos esos valores deben informar el ordenamiento jurídico y guiar las actuaciones del Estado. Esto significa que una finalidad es perseguir ese valor jurídico. Por otra parte, el artículo 253 establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, lo que significa que hay un interés social en la búsqueda y logro de ese valor.
La prueba cumple diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad, la justicia y, quizá pragmáticamente, llevar la certeza al intelecto del Juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación muy cercana a la verdad y la justicia. En este sentido, en la prueba tiene interés la sociedad para se satisfaga la finalidad de la justicia, en virtud de ser, como así lo expresa el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Negrillas del Tribunal) ( Rivera Morales, Rodrigo, Principio General de Derecho Probatorio, Revista de Derecho Probatorio n° 14, pp. 320-321, Editorial Melvin C.A., Caracas, 2006)


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Carlos De Casas vs. Seguros La Metropolitana, S.A., estableció:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 253. ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley’.
Artículo 257. ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:

‘Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia. (...).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social’.

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....” (Subrayado del Juzgador) (www.tsj.gov.ve).


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Negrillas del Juzgador).
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.


El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 483. “(…) Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, no lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”


De las normas procesales transcritas se infiere lo siguiente:
Que los Jueces tiene por norte la verdad en materia laboral y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin olvidar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios establecidos en las leyes sociales a favor de los trabajadores, que el Juez laboral puede aplicar analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que el citado Código en materia de declaración de testigos, establece que si el testigo no comparece en su oportunidad, a petición de parte el Juez puede fijar una nueva oportunidad, si el lapso de evacuación no esta agotado.
En el caso de autos, este Juzgador observa, que los dos (2) testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a dar su declaración en la instalación de la audiencia de juicio, que la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, pedimento este que fue negado por la Jueza de Juicio y que posterior a la instalación de la audiencia se celebraron tres (3) prolongaciones más de la audiencia de juicio.
A juicio de este Juzgador, el Juez de Juicio ha debido fijar otra oportunidad para la declaración de los testigos JOSE MIGUEL VASQUEZ y HENRY BASTARDO, promovidos por la parte actora, en atención a que el Juez debe laboral debe tener por norte la verdad, que deberá inquirirla por todos los medios a su alcance, teniendo siempre presente la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, y las disposiciones constitucionales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Conforme a los postulados doctrinarios, jurisprudenciales, constitucionales y legales ya citados, es Tribunal Superior considera que el Juzgado de Juicio habiendo errado, al no darle la oportunidad a la parte actora para la evacuación de la prueba testimonial, debe declararse nula la sentencia proferida en primera instancia y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta;
SE ANULA la sentencia definitiva dictada en este juicio; y,
SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Juicio de que se fije oportunidad de la audiencia de juicio, previa la redistribución del expediente por un Tribunal de igual jerarquía
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
No hay especialmente condenatoria en costas dada las características de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández