LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE Nro.: VP01-L-2007-2080

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE PINA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.826.001, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: RODRIGO RAMOS OCHOA y CARLOS PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.157 y 59.433 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A ( VESESA) Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Bajo el Nro. 26 Tomo 8A

APODERADOS
JUDICIALES: ILDEGAR ARISPE BORJES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, KERLIN RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 96.533 y 77.163, respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ex-trabajador demandante alega que presto sus servicios personales como vigilante para la demandada, en el periodo laboral comprendido entre los días 17 de mayo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007, es decir un (1) año ocho (08) meses y veintisiete (27) días, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 512.340 o Bs. 17.078 diarios.
Alega el demandante que se encontraba de servicios personales como vigilante, cumpliendo el horario de diez (10) horas diarias en el establecimiento comercial RÍAS DEL MAR, ubicado en la calle 73 con avenida 19, el día 04 de febrero de 2006, estando en la parte del frente, cuando unos sujetos armados trataron de entrar al local, al impedírselo se origino un enfrentamiento donde falleció uno de ellos y el ex-trabajador demandante recibió dos heridas con arma de fuego en el tórax y brazo izquierdo, fue llevado a una Clínica Privado por parte del encargado del local donde prestaba servicios, permaneció hospitalizado por un lapso de 4 días, al recibir la orden de alta acudí a otro especialista en cirugía de la mano, al ver la deformidad (sic) y la incapacidad que presentaba en la mano izquierda; en el Centro Medico de occidente me informaron que necesitaba varias operaciones para tratar de recuperar la movilidad funcional de su mano. Continúo con la fase de recuperación post-traumática a raíz de la lesión, asistiendo al hospital Dr. Adolfo Pons, siendo atendido en calidad de cortesía por encontrarse la empresa demandada en estado de morosidad con IVSS, recibiendo un periodo de reposo con motivo a la incapacidad para poder laboral, las atrofias sufridas por las heridas del arma de fuego, originaron sus secuelas que a la larga terminaron con una incapacidad, diagnosticada por el doctor tratante del IVSS con INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Que producto del accidente de trabajo quedo lisiado y cuenta con 50 años cumplido y necesita de su núcleo familiar para realizar labores rutinarias de su vida, como aseo personal, alimentación, vestido, aun mas denigrante para sus necesidades como ser humano, amen de no poder cumplir con sus deberes como padre y cabeza de familia.
Reclama en este mismo acto las prestaciones sociales que le pertenecen por el tiempo laborado y el tiempo de reposo hasta el diagnostico de la incapacidad sufrida como total y permanente, tal como lo establece la ley Orgánica de prevención, condiciones y medios ambiente del trabajo en su artículos 100 y 101 que habla de la obligación de reubicar al trabajador en su puesto de trabajo compatible con su capacidades residuales, de la situación de incapacidad laboral por un periodo de 1 año, contados a partir de la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Reclama los siguientes montos y conceptos:
1- ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de 105 días, según lo establecido en los literales b y c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 1.793.190.
2- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de 60 días según lo establecido en el artículo 123, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 1.024.680
3- PREAVISO: reclama la cantidad de 45 días según lo establecido en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 768.510
monto total de las prestaciones sociales de Bs. 3.586.380
4- INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO según lo establecido en el articulo 573, reclama el equivalente a la cantidad de un (01) año de salarios por un monto de Bs. 6.148.080.
5- INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTICULO 100, PARÁGRAFO QUINTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en el cual reclama un (01) año contado a partir de la fecha del efectivo reingreso o reubicación en la empresa por un monto de bs. 6.148.080
6- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ENUNCIADO DEL ARTICULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en el cual reclama el salario correspondiente de seis (06) años, por sufrir de una discapacidad Total y permanente por un monto de Bs. 36.888.480
7- LUCRO CESANTE por un monto de Bs. 98.369.280
8- VACACIONES VENCIDAS en los 16 años que me deberían cancelar, que le correspondan como mínimo de expectativas a razón de Bs. 17.078 por los 240 días para un total de Bs. 4.098.720
9- UTILIDADES VENCIDAS y dejadas de percibir por el accidente sufrido, por 16 años de vida productiva a razón de Bs. 17.078 por los 240 días par un total de Bs. 4.098.720
10- DAÑO MORAL por un monto de Bs. 150.000.000,00
Todos los montos suman la cantidad de Bs. 305.239.020, y por ultimo solicito la indexación de los montos antes mencionados de acuerdo al índice inflacionario fijados por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA VESESA.
La representación judicial de la demandada comienza su escrito de contestación realizando un resumen de los alegatos presentados por el accionante en su escrito libelar.
Seguidamente pasa a dar contestación de la siguiente manera:
Que es cierta la relación de trabajo que existió entre su representada y el demandante, cargo de vigilante, la fecha de inicio y de culminación
Pero no son ciertos que el día 04 de febrero de 2006, unos sujetos armados trataron de entrar al local del establecimiento comercial, RÍAS DEL MAR, pues lo cierto es que los sujetos nunca intentaron ingresar al restaurante, por cuanto los hecho ocurrieron en zonas aledañas al restauran, y en este mismo sentido la parte demandada negó de forma pormenorizada todas y cada una de los alegatos de la parte actora en los siguiente aspectos:
Que el ex- trabajador demandante no estuviera inscrito en el IVSS, que no le hubiese prestado los primeros auxilios, ya que cumple con las obligaciones del Seguro Social, que la empresa demandada no le hubiera prestado los primeros auxilios, pues lo cierto que la demandada solicito los servicios de una ambulancia, y esta lo traslado a la policlínica Dr. Adolfo D´empaire, .
Que no es cierto que al recibir la orden de alta el trabajador acudiera a otro especialista en cirugía de la mano, pues lo cierto es que el mismo fue tratado en un primer momento por los especialistas de la policlínica Dr. Adolfo D´empaire.
Que no es cierto que los familiares acudieron, hasta la sede de la empresa VESESA, para tratar de lograr los medios y recursos económicos para que le practican las mencionadas operaciones, pues lo cierto es que en todo momento cubrió los gastos médicos, terapias, pago de salarios durante el lapso de incapacidad junto con sus prestaciones sociales.
Que no es cierto que el trabajador actor se encuentre lisiado para realizar labores rutinarias de la vida diaria, pues el tiene una lesión en su mano izquierda, que solo le afecta en parte la movilidad de la mano izquierda, aunado al hecho que el trabajador es diestro.
No es cierto que el trabajador se encontraba en su sitio de trabajo, por cuanto al momento de producirse el hecho, el se encontraba fuera de las áreas establecidas para prestar sus labores de vigilancia, valga decir, la entrada del restauran (sic) RÍAS DEL MAR y por el contrario se encontraba en la zonas aledañas.
No es cierto que la relación de causalidad, entre el hecho generador como fue el accidente sufrido y la situación de incapacidad total y permanente se encuentra bien claras y suficientemente probadas, al igual que los supuestos daños materiales y morales que los originaron, además de las consecuencias psíquicas, pues lo cierto es que después de los sucesos, estuvo, atenta y cubrió con la mayor diligencia posible las necesidades del trabajador.
No es cierto que el trabajador actor no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas conforme a la Ley.
Del mismo modo rechazo, negó todos y cada uno de los montos peticionados por el demandante en libelo ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de 105 días, según lo establecido en los literales b y c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 101 de la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 1.793.190. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de 60 días según lo establecido en el artículo 123, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 1.024.680, PREAVISO: reclama la cantidad de 45 días según lo establecido en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del trabajo multiplicado por el salario diario de Bs. 17.078 para un total de Bs. 768.510,monto total de las prestaciones sociales de Bs. 3.586.380, INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO según lo establecido en el articulo 573, reclama el equivalente a la cantidad de un (01) año de salarios por un monto de Bs. 6.148.080, INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTICULO 100, PARÁGRAFO QUINTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en el cual reclama un (01) año contado a partir de la fecha del efectivo reingreso o reubicación en la empresa por un monto de bs. 6.148.080, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ENUNCIADO DEL ARTICULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en el cual reclama el salario correspondiente de seis (06) años, por sufrir de una discapacidad Total y permanente por un monto de Bs. 36.888.480, LUCRO CESANTE por un monto de Bs. 98.369.280, VACACIONES VENCIDAS en los 16 años que me deberían cancelar, que le correspondan como mínimo de expectativas a razón de Bs. 17.078 por los 240 días para un total de Bs. 4.098.720, UTILIDADES VENCIDAS y dejadas de percibir por el accidente sufrido, por 16 años de vida productiva a razón de Bs. 17.078 por los 240 días par un total de Bs. 4.098.720, DAÑO MORAL por un monto de Bs. 150.000.000,00, y por ultimo señalo que con base a todos los argumentos expuestos y defensas señaladas la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1- se deberá establecer, si efectivamente el accidente fue en el trabajo y con ocasión del trabajo, desempeñado, de la cual se deriven indemnizaciones, tal y como lo afirma el accionante en su escrito libelar o por lo contrario, sea falso como lo niega la demandada.
2- En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la discapacidad, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.
3- si efectivamente al accionante le corresponde pago alguno por el Lucro Cesante y Daño Moral.
4- si al trabajador demandante le corresponden diferencia de prestaciones sociales o no y La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes
Verificándose por una parte que en el presente asunto la Empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA)., admitió expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado aducida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINA CHIRINOS, pero negó y rechazó, que el accidente fuese con ocasión del trabajo
Que el mismo haya sido por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta accidente laboral, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el accidente fue con ocasión del trabajo y la relación de causalidad existente entre las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales y el trabajo desempeñado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la lesión contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000. En éste orden de ideas, con relación a los demás hechos controvertidos (a excepción de los hechos extraordinarios o exorbitantes), es de hacer notar que la Empresa accionada alegó hechos nuevos (despido injustificado) a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGIRIDAD (VESESA)., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA CHIRINOS no culmino por despido injustificado la causa o motivo real de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Finalmente, a juicio de éste Juzgador; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demandada ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/11/-2007 (folio Nro. 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 05/03/2008 (folio Nro. 32) y admitidas según auto de fecha 31/03/2008 (folios Nros. 149 al 151).

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Constancia de trabajo constante de UN (1) folio útil; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que los mismos fueron promovidos a los fines de sustentar el la relación de trabajo, analizada como ha sido la documental antes descritas, quien decide pudo verificar que la representación judicial reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; pero sin embargo dicha documental no aporta circunstancia alguna para lo solución de la controversia ya que la relación laboral fue admitida expresamente por la demandada este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE
b) Original de la constancia de evaluación de incapacidad residual, para la solicitud o asignación de pensión emitida por IVSS constante de UN (1) folio útil con respecto a estos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la parte contraria no realizo algún medio de ataque que le restara valor probatorio alguno es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que éste Juzgador le confiere a las referidas documentales valor probatorio, demostrándose que el ciudadano Jesús Enrique Piña Chirinos, le diagnosticaron secuelas de parálisis alta de nervio cubital- mediano rigidez severa con contractura en flexión de interfalanginas proximales de dedo meñique- anular y medio mano izquierda, causado por traumatica- proyectil de arma de fuego, que le produjo INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE ASÍ SE DECIDE.-
c) Hoja y planilla de presupuesto, informe emanado del Dr. Nelson Socorro, constancia emanada del la Lic. Corali Vera de rossetto, en su condición de Gerente General de la Policlinica dr. Adolfo D´empaire las documentales antes descritas se encuentran suscritas por personas ajenas a la presente causa, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en consecuencia éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
d) copia certificada de la planilla de reclamo, y notificación levantada por la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, analizada como ha sido la anterior documental, es de hacer notar que la misma no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal para ello, aunado a que se trata de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, en consecuencia, éste Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el reclamo administrativo efectuado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-
e) Constancia de estudios DOS (02) folios útiles, acta de matrimonio UN (01) folios útiles, acta de nacimiento DOS (02) folios útiles del presente asunto; en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la representación judicial de la Empresa demandada admitió tácitamente el contenido de las pruebas bajo análisis al no haber efectuado ningún alegato en su contra, motivo por el cual éste sentenciador les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ciudadano JESÚS PINA, esta casado, que tiene dos (02) hijos y los cuales se encuentran estudiando ASÍ SE DECIDE.
f) Constancia de ingreso expedida por la policlínica Dr. Adolfo D´Empaire Con respecto a esta documental al tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial o la prueba de informes, los mismos carecen de valor probatorio y son desechados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
g) Hoja de declaración de accidente realizada por la empresa demandada en fecha 25 de Junio de 2.007, en cuanto a éste medio probatorio es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, en consecuencia queda demostrado que la empresa VESESA realizo la participación del accidente del ciudadano, y según su decir “ se encontraba prestando servicio en la dirección antes indicada cuando se (sic) fue y recibiendo dos impacto de bala uno en el brazo izquierdo y el otro en la axila producto de una esquirla de rebote contra la pared.” Y de la misma forma queda demostrado que en el formato de la DECLARACIÓN DE ACCIDENTE indica, “TRABAJO QUE EJECUTABA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE “servicio de seguridad”, en la calle 73 con Av. 19 todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
h) copia fotostática de recorte de prensa, con relación a dicha documental es hacer mención que en la audiencia oral, publica y contradictoria la parte demandada no ejerció ningún tipo de ataque afín de restarle valor probatorio, por lo tanto este juzgador en consideración a lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo lo otorga valor probatorio, demostrándose que efectivamente ocurrió un accidente cuando intercambiaron disparos cuando dos sujetos intentaron atracar al restaurante Rías del Mar ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La prueba de inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, admitida y fijada para el día 25 de abril de 2008, la parte promovente no compareció, por lo tanto este tribunal declaro el desistimiento de la prueba en consecuencia no existe material probatoria en cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INFORME.
Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a fin que remita copia certificada de la historias Clínica y/o Informe medico, Las resultas de la referida inspección se encuentra agregada al junto con sus anexos donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral remite en copias certificadas, con relación a las anteriores documentales es de hacer notar que la parte contraria no ejerció ningún tipo de ataque que le pediera restar valor probatorio alguno por lo tanto, en consecuencia se valora según lo establecido en los artículos 10,77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual quedo demostrado que el Dr. Raniero E. Silva certifico que acudió a consulta el Ciudadano Jesús Enrique Pina , portador de la Cedula de identidad Nro. 5.26.00, de 49 años de edad, a los fines de evaluación medica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 04/02/2006, prestando sus servicios para la empresa Venezolana de seguridad, según consta en declaración del accidente de trabajo No. 000047 ante IVSS (forma 14-06) hecha por la empresa en fecha 13/02/07, en la ciudad de Maracaibo, Edo Zulia, bajo el exp. No. ZUL-47-lA-04-0699, y una vez evaluado en este departamento Medico con el No. De historia medica 8420 se determino que el trabajador presento herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo y las complicaciones observadas son rigidez articular severa con contractura en flexión de interfalangicas proximales de los dedos medios, anular y meñique, post-secuela de parálisis alta combinada de los nervios mediano y cubital de la mano izquierda y certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un diagnostico de. Herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ASÍ SE DECIDE
La parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
a) Original de planilla de liquidación de prestaciones Sociales y comprobante de egresoanalizadas como han sido las anteriores se observa que la representación judicial del trabajador accionante admitió tácitamente dicha documental en consecuencia, al tenor de la sana crítica prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la relación de trabajo bajo análisis culmino por incapacidad decretada por el IVSS; desprendiéndose de igual forma los salarios normal e integral utilizados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, y que al mismo le fue cancelado la suma de Bs. 1.263.074,01 por los conceptos de Indemnización de Antigüedad 45 días, (Art. 108 LOT), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, ASÍ SE DECIDE
b) Original de constancia emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, (forma 14-73), constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática individual de accidente (forma 15-432 ) emanada del instituto Venezolano de seguro Social, copia fotostática de tarjeta de servicio y registros de asegurado (forma 14-02) Observa este sentenciador que las documentas antes mencionadas ya fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, sobre todo que quedo demostrado que el Ciudadano JESÚS PIÑA se encontraba inscrito en IVSS, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE
c) Original constante de tres (03) folios útil, de recibos de pagos de gastos médicos, de fecha 07/03/06 suscrito por el ciudadano JESÚS PIÑA, y carta dirigida a la unidad de fisioterapia y rehabilitación medica falcón de fechas, 22/03/07,22/03/07/ y 13/09/06 con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que su contenido quedo firme, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada sufrago los gastos relacionados con la rehabilitación del actor demandante por el accidente sufrido ASÍ SE DECIDE.
d) Original de acta y Normas de seguridad suscrita por el ciudadano JESÚS PIÑA, con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que su contenido quedo firme, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desprenderse del análisis realizado a estos medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, y en forma especial que la Empresa demandada cumplía con las normas mínimas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial en el cargo de vigilante, específicamente en charlas de inducción, manejo de armamento y seguridad, por cuanto le suministraba los implementos de trabajo o herramientas ( arma de fuego), sino que también le informo sobre las normas de seguridad para aplicarse en los servicios, y los riesgos que se encontraba sometido en el trabajo ASÍ SE DECIDE.-
e) Original de facturas Nro. 82146 de fecha 09/02/06 emanada de la policlínica DR. ADOLFO D´EMPAIRE, constante de Cuatro (04) folios útiles, original de la factura Nro. 0839 y 0731, de fecha 03/05/06 y 07/02/06, emanada del Dr. Roger solano Anderson, constante de dos (02) folios útil, Original de factura Nro.5455, de fecha 18/01/07 emanada del Dr. José Urdaneta Galue, constante de un (01) folio, Original de factura Nro. 15468 de fecha 04/12/06, emanada de la empresa Ortopedia Inca SRL, constante de tres (03) folios, y la parte promovente solicito la pruebas de informe de cada una de ellas al organismo emisor, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, de la revisión al expediente no consta las resultas de dichas informativas, mas sin embargo en la audiencia oral, publica y contradictoria este juzgador le pregunto a la parte promovente de su importancia y este de forma enfática respondió que desiste de la pruebas de informe, por lo tanto al tratarse de documento emanado de tercero, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial consagrada en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan y no les otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos VÍCTOR GÓMEZ, ESTEBAN MAVARES, MORAN MARLON, MICAIEL ISTIFAN, ENRIQUE RIAL NIETO, JORGE MANUEL RIAL NIETO, GUILLERMO VERA CARRASCO, JORGE RAFAEL MORRILLO, Titulares de las cedulas, Nros, 10.417.315, 7.891.102, 9.706.882, 10.595.953, 8.507.969, 5.839.462, 4.159.833 y 6.905.122, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las motivaciones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA CHIRINOS adujó en su libelo de demanda que padece de una incapacidad total y permanente producto de un accidente de trabajo, , en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Daño Emergente, Lucro cesante y Daño Moral y de la misma forma demanda diferencia de Prestaciones Sociales, verificándose por otra parte que la firma de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA.) negó y rechazó en forma expresa que la patología sufrida por ex trabajador demandante sea producto de una accidente laboral, ya que este fue producto de un tercero ajeno a la relación; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa.
Este Juzgador pasa a resolver inicialmente lo referente a la Diferencia de Prestaciones Socales en cuanto a lo peticionado por el concepto de antigüedad, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y en lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedo efectivamente demostrado que la empresa demandada cancelo mediante Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, la cual quedo aceptada por el trabajador –demandante, y en el concepto analizado su puede evidenciar que le cancelaron 45 días por antigüedad, por un salario de Bs. 19.845,57 para un total de Bs. 893.050,68, en este orden de ideas debemos analizar lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece:
“A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en junio de 2.005 le otorgo una protección especial a trabajador o trabajadora que fuese victima de un infortunio laboral, es decir que la antigüedad no se suspende mientras dure la discapacidad temporal, por lo tanto salvo mejor criterio considera este jurisdicente que la antigüedad cancelada por la empresa demandada no fue lo correcta y se recalcula este concepto con base al salario establecido en la planilla de liquidación ya que este no fue objeto de controversia y se deducirá el monto cancelado ASÍ SE DECIDE.
Fecha Ingreso: 17 DE MAYO DE 2.005 (17/05/2.005)
Fecha de Egreso: 25 DE MARZO 2.007 (25/03/2.007)
Tiempo de Servicio Efectivo: UN (01) año, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (art. 108) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (art. 101)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio, total de meses 19 * 5 días= 95 días * (salario integral) Bs. 19.845,57 = Bs. 1.885.329,10 menos lo cancelado según la planilla de liquidación Bs. 893.050 quedando un monto a favor del trabajador de Bs. 992.278,50
De la misma forma el actor demandante reclama indemnización por despido y preaviso, vista la forma como culmino la relación de trabajo la cual fue por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y los conceptos reclamados solo son procedentes en caso de despido injustificado lo cual no enmarca en el caso de marra, en consecuencia este juzgador declara la improcedencia de dichos conceptos ASÍ SE DECIDE
Igualmente solicita el pago de las vacaciones vencidas y utilidades vencidas por los siguientes 16 años de vida productiva, estos conceptos solo se generan y a la vez se pagan cuando son efectivamente laborados en consecuencia este juzgador declara la improcedencia de dichos conceptos ASÍ SE DECIDE
Se ordena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 992.278,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir reflejado en el nuevo cono monetario la cantidad Bs. 992,28
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena los intereses de mora, calculados desde la Culminación de la relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conste con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
Este juzgador pasa a resolver lo referente a las conceptos y montos generados por motivo del accidente, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, indica que el patrono, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este (accidente) proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

La ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las accidentes laborales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido doctrina en el fallo de fecha: 17-05-2000, (caso José Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon ) pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA) S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar el accidente laboral, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado accidente demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la accidente padecido y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes
Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Accidente la cual esta definida en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Articulo 561 Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (negrillas nuestras).
Articulo 69 Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (negrillas nuestras).

En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; pero negó que el accionante fuese con ocasión del trabajo y sobre todo que fue producto de terceros, en los cual ellos no tienen ningún tipo incidencia.
En el caso de marras el ciudadano JESÚS PIÑA se desempeñaba como vigilante privada a favor de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA), la cual prestaba servicio en un Restaurante denominado RÍAS DEL MAR, hecho cierto libre de controversia, cuando un unos sujetos desconocidos intentaron realizaron un hecho delictual, y se origino un intercambio de disparos entre el Vigilante y los terceros desconocidos, en este sentido debemos destacar que existe un riesgo especial en los trabajadores de Vigilancia privada, ya que su misma función se genera ese riesgo. El Profesor Carlos Sainz Muñoz, en su texto Responsabilidad Patronal Accidente Y enfermedades Profesionales, año 2005, pag, 342 índico:
“…..omissis los trabajadores que ejercen labores de vigilancia armada en edificios, instituciones bancarias u otras de similar naturaleza que normalmente son solicitados del perfil que tengan experiencia en vigilancia, preferiblemente que hayan prestado el servicio militar y que son sometidos a un entrenamiento y se les facilitan armas de fuego ¿porque?, en razón que la actividad que generan de vigilancia asume “ un riesgo especial” que no va a servir sino demostrar que en esa actividad genera perse es inherente y simultanea a la prestación del servicio de ese trabajador correr un riesgo de ser objeto de hechos ilícitos que no pueden ser causal de eximente bajo la figura del caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero aun cuando sea delictual, sino que por el contrario genere el daño sufrido por esas actividades del propio trabajador, todos caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho o culpa del trabajador, todos los demás riesgos, especialmente los provenientes del acto delictual constituyen un “ riesgo especial” y bajo esa situación se debe calificar como accidente o enfermedad profesional el daño que sufra un trabajador en el ejercicio de sus funciones por cuanto la actividad de vigilancia y las compañías que realizan este tipo de protección privada, generen en si misma ese riesgo especial y el cual debe ser indemnizado bajo el principio de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono; “
la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de su servicio, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un debito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en al idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que introduce un riesgo en el trafico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable, y al encontrase el ciudadano JESÚS PIÑA realizando sus labores de vigilante privado en el puesto de trabajo asignado (restaurante Rías del Mar) puesto asignado por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD , y aunado que se encontraba con el arma asignada por la empresa en consecuencia este juzgador considera que el accidente ocurrido en fecha 04 de febrero del 2.006 en donde estuvo involucrado el Ciudadano Jesús Pina fue un accidente con ocasión del trabajo es decir es un infortunio laboral, y que el patrono en todo caso debe asumir por la teoría del riesgo profesional, que se basa en el hecho que la persona que se lucra de una actividad económica debe asumir los riesgos que se derivan de esa actividad. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriores, efectivamente se puede determinar que el accionante Padece de una Discapacidad Parcial Permanente según dictamen elaborado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 22 de Abril de 2.008 que este juzgador le otorga preeminencia en contra del dictamen elaborado por IVSS de fecha 13 de febrero del 2007 , a cuando se podría interpretar como una disparidad entre uno y el otro pero lo que pudo pasar es que con las rehabilitaciones realizadas coambio el estado patológico, producto del accidente laboral, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte establecida como ha sido la patología de origen ocupacional, o fue producto con ocasión del trabajo, se debe determinar si esta es producto de un hecho ilícito de la demandada por la inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial. En este orden de ideas, en los autos corren insertas documentales en las cual la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA) le dio charla de inducción referido al manejo de armamento y seguridad, par el desempeño de su funciones y las normas de seguridad aplicable al servicio, las cuales fueron refrendadas por el hoy actor accionante, por lo tanto queda demostrado, que efectivamente el accionante recibió instrucción de los riesgos de su actividad y por lo que existe a juicio de este Sentenciador el cumplimiento de las normas de higiene del área de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones anteriores, al haber cumplido la empresa con las normas de higiene y seguridad industrial, se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que la enfermedad ocasional devenga de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante demostró que el ciudadano JESÚS PIÑA se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador el acaecimiento de un accidente laboral u ocupacional, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del daño moral causado al ciudadano JESÚS ENRIQUE PINA CHIRINOS, pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos. En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada la dis capacidad parcial permanante; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral por el contrario quedo acreditado que fue por la intervención de un tercero; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el mismo ejercía funciones de vigilante, no constando ni siquiera, que tuviera educación formal; (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, pero a ser una empresa de vigilancia privada, se presume, que la misma posee un capital suficiente para responder a las pretensiones de la parte accionante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) sobre las cargas familiares, quedó demostrado el accionante tiene dos (2) hijos en edad escolar; y cónyuge (viii) los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social y al momento del accidente la empresa le brindo el apoyo económico para solventar dicha acontecimiento. Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs F.25.000). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 110, parágrafo quinto de la Ley De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamada por el actor-demandante en su libelo de demanda, este juzgador las considera improcedente ya que las circunstancias en la cual termino la relación laboral fue por la incapacidad total y permanente elaborada por IVSS en fecha 13 de febrero de 2.007, y la norma en la cual el accionante realiza su petición se basa en el supuesto que al finalizar la discapacidad temporal, el empleador o al empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador que se haya recuperado su capacidad para el trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza, y en este sentido se debe resaltar que fue por incapacidad total y permanente declarado por IVSS para ese momento mal podría incorporarse si la discapacidad era total y permanente es decir que para IVSS la discapacidad no desaparecía, por lo tanto el trabajador según en dictamen varias veces mencionado el trabajador no se podría incorporar a sus actividades rutinario ASÍ SE DECLARA.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes del Accidente Laboral y daño moral y diferencia de Prestaciones Sociales
SEGUNDO: Se acuerda la indemnización de daño moral, en la cantidad de expresamente detallada en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: Se acuerda el pago de diferencia de prestaciones sociales del monto expresamente detallado en la parte motiva del presente fallo
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.
Publíquese, Regístrese,
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y siendo las Nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m ) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 37 - 2008
La Secretaria,

MARILU DEVIS

Exp. VP01-L-2007-2080