LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-2001-00047

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 12.558

DEMANDANTE: MARBELIS JOSEFINA BRIÑEZ ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.787.761 , casada, Lic. en Educación, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YAJAIRA COROMOTO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.074, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO JUAN PABLO I”, SRL., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1981, bajo el No.19 del Tomo 1-A, igualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS
JUDICIALES:
: MARLYN MORALES MORILLO y NEIDALY CUBILLAN SOTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.74.601 y 77.700, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana MARBELIS JOSEFINA BRIÑEZ ZAMBRANO, asistida por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO LEAL, antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 12.558 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte accionante el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en los siguientes alegatos:
1.- Que comenzó a prestar su servicio personal en calidad de docente de aula, en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN PABLO I, inscrita en el Ministerio de Educación.
2.- Que devengó hasta el final de la relación de trabajo los siguientes conceptos: La suma de Bs.156.000,oo, suma esta que le cancelaban en forma mensual, y que su horario era de 7:00 a.m. a 12 m.
3.- Que en fecha 02 de septiembre de 2000, se retira justificadamente, conforme a la cláusula 103, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que el hecho del patrono que configura un despido indirecto, fue el hecho que tuvo que renunciar al cargo de docente de aula que venía ejerciendo desde el 15 de septiembre de 1996, debido al ofrecimiento que hicieran las autoridades de la respectiva unidad educativa y la celebración de un contrato de trabajo completamente leonino.
5.- Que el contrato fue firmado por ella para obtener prueba fehaciente de cómo se desmejoraron las condiciones de trabajo.
6.- Que estas fue una de las razones que la llevaron a realizar por escrito la renuncia al cargo que venía desempeñando.
7.- Que el contrato constituye un despido indirecto.
8.- Que existe una diferencia de prestaciones sociales, por haberla liquidado con un salario incorrecto, ya que al ser victima de un despido indirecto le corresponde cancelar los conceptos e indemnizaciones al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs.3.911.030,2, por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

LA DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, REALIZÓ DE FORMA EXTEMPORÁNEA (POR TARDÍA) EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RAZÓN POR LA CUAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO ES VALIDO EN EL PROCESO, Y SE TIENE COMO NO PRESENTADO, en virtud de que el lapso para presentar la constatación de la demanda termino el día 10 de Mayo del 2.00, tal como lo dejo establecido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el Folio Nro. 29 del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
De la parte accionante:
1.- DOCUMENTALES:
a) Constancias de Trabajo, en un (1) folio útil, que riela marcada “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, en el plazo establecido en la Ley para ello, el mismo ha quedado reconocido tácitamente, por lo que con el mismo se prueba que la accionante trabajó para la demandada, como docente y que el salario a septiembre de 2000, era la cantidad de Bs.156.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pagos, que en copia al carbón en seis (6) folios útiles riela marcada con la letras B, C, D, E, F y G. Con respecto a estas documentales no pueden ser valoradas en juicio, ya que en su elaboración no participó, ningún tercero, ni la parte contraria (demandada), y el promovente debió en el momento de la promoción de prueba pedir la exhibición de los documentos, por lo que al violentar el principio de alteridad de la prueba, la misma es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
c) Copia de Cheque de la cuenta 003-3-04144-6 del Colegio Juan Pabro I, girado contra Banesco, Banco Universal, esta documental igual mente fue promovida por la parte demandada Con respecto a este documento, el mismo reviste eficacia probatoria, ya que se tiene como la prueba de un hecho admitido en el proceso, es decir que le fueron canceladas por lo menos parte de sus Prestaciones Sociales ASÍ SE DECIDE.-
d) Contrato de trabajo, por el periodo de 01 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, que le fue opuesto a la parte demandada como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, en el plazo establecido en la Ley para ello, el mismo ha quedado reconocido, por lo que con el mismo se prueba las condiciones de trabajo que fueron establecidas, especialmente en cuanto a la vacaciones, utilidades y salario devengado la cantidad de Bs. 156.000. ASÍ SE DECIDE.-


De la parte demandada:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende a su favor en el proceso. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a.- Carta de renuncia, de fecha 02 de septiembre de 2000, suscrita por la accionante MARBERIS JOSEFINA BRIÑEZ ZAMBRANO. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, en el plazo establecido en la Ley para ello, el mismo ha quedado reconocido, por lo que con el mismo se prueba que la accionante renunció en fecha 02 de septiembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Contrato de Trabajo suscrito entre la accionante MARBERIS BRIÑEZ y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I. El valor de este medio probatorio fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Documento de cálculo de prestaciones sociales, que en cuatro (4) folios útiles riela en el expediente. Esta documental no puede ser valorada en juicio, ya que en su elaboración no participó, ningún tercero, ni la parte contraria (demandante), por lo que al violentar el principio de alteridad de la prueba, la misma es desechada del proceso, maxime cuando el mismo fue impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
d.- Cheque de la cuenta 003-3-04144-6 del Colegio Juan Pablo I, girado contra Banesco, Banco Universal, por Bs.154.000,oo. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento contra una sociedad mercantil que debe poseer en sus archivos información acerca del mismo, y al no haber sido solicitada la prueba de informes, su valor probatorio no puede acreditarse en juicio, por lo que carece de valor probatorio y es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
e.- Cheque de la cuenta 003-3-04144-6 del Colegio Juan Pabro I, girado contra Banesco, Banco Universal, por Bs.881.268,oo. El valor de este medio probatorio fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La accionada, empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, no realizó la contestación de la demanda de mérito, en este sentido debemos resaltar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
No basta para que se de el supuesto de la confesión ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de la contestación, será necesario, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contaría a derecho y de que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca. es decir para que opere la confesión ficta en nuestro sistema judicial, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del articulo 362 de Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el primero, que el demandado no conteste la demanda, que en el caso de marras este requisito esta cumplido, el segundo, que en el termino probatorio nada probare que le favorezca y el tercer requisito es que la petición del actor no sea contraria a derecho, después de verificar los tres requisitos es que el tribunal declarara la Confesión Ficta del Demandado, en este sentido trae como consecuencia procesal, además de la admisión de la prestación de servicios personales, que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, y si la parte demandada no prueba nada que le favorezca, y si la demanda incoada no es contraria a derecho, se tendrá que declarar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en consideración que la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, no contestó validamente la demanda, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales, queda verificar en el proceso si los hechos afirmados por la parte demandante causan las consecuencias jurídicas afirmadas, por subsumirse en la normas jurídicas señaladas u otras, ya que el Juez debe tener como ciertos los hechos, más no esta vinculado en forma obligatoria con el derecho invocado, en virtud que el Juez conoce el derecho (iura novit curia).
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan ( las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Los hechos afirmados por la demandada fueron que “se retira justificadamente de sus labores de conformidad con el artículo 103 particular “g”” (folio 02) asimismo, por haberle presentado un contrato de trabajo leonino, que desmejoraba sus condiciones laborales, y manifestó que “siendo esta una de las razones que llevaron a su representada a realizar por escrito la renuncia al cargo que venía desempeñando, desde el día 15 de septiembre de 1.996” (folio Nro. 3). Y en efecto, la demandada promovió carta de renuncia de fecha 02 de septiembre de 2000, donde se afirma “por medio de la presente participo a Uds. la necesidad de renunciar al cargo de docente que he venido desempeñando en el año 2000 mis razones son personales.” ( folio Nro. 53 ) (el subrayado y las negritas son nuestras).
De allí, que la conducta asumida por la demandante, -según su propia afirmación- fue que acaecida una causa de despido indirecto renunció voluntariamente al cargo, no quejándose por escrito de las mismas, ni oponiéndose, sino alegando causas personales. Por lo que ante la conducta asumida por la accionante de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, alegando causas personales, no se subsume en la norma sobre el retiro justificado, pues si bien es cierto que cuando existe una causa que justifique dar por terminada la relación de trabajo, puede la parte que no ha dado origen a la causa, sin aviso previo, ponerle fin a la misma, debe invocar esta causa. Ello se desprende del contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No.72 de fecha 03 de mayo de 2001, caso Rafael Liy Cusido contra la empresa C.V.G. Bauxilium, C.A., antes C.V.G. Interamericana de Alumina C.A., y C.V.G. Bauxita Venezolana C.A. (BAUXIVEN), donde señalo:
“(..) la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiéndose darse el caso que en su conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal causa justificada del retiro del trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los treinta días continuos siguientes esa causa del retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores”. (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)
En virtud de esas consideraciones, la pretensión de la accionante es excluyente a las reglas de procedencia previstas en la ley para la confesión ficta, con lo cual se anula el carácter sustancial de esta pretensión, debido a que los supuestos de hecho señalados en el libelo, por sí mismos no se subsumen dentro de la aplicabilidad de la normativa legal del retiro justificado, por lo que es imposible la materialización de estos hechos en la norma abstracta. Por lo tanto, si bien la demandada no compareció a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, pero siendo contraria a derecho esta pretensión de retiro justificado, no están llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso en concreto), por lo que surge como consecuencia la declaratoria de improcedencia sobre los conceptos e indemnizaciones sustentados en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, y que ha quedado establecido en el proceso que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia y no el retiro justificado, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido, no son procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de antigüedad, los mismos no son contrarios a derecho, máxime cuando las mismas se encuentran consagradas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo probado la demandada un hecho liberatorio de las mismas (a excepción de la antigüedad que se acreditó un pago parcial), la solicitud de cancelación resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-
Antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales, del 15-09-1996 al 16-06-1997, resulta una antigüedad de 9 meses y 9 días, y conforme al 108 (derogado) de la Ley Orgánica de 1991, le corresponden 30 días de salario normal diario a razón de Bs.5200,oo (Bs156.000,oo mensuales, resulta la cantidad de Bs.156.000,oo.
Antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales, del 17-06-1997 al 02-09-2000, resulta una antigüedad de 3 años, 2 meses y 15 días de antigüedad, para un total de 196 días de antigüedad (60 el primer año, 62 el segundo año, 64 el tercer año, y 10 días por dos meses completos), a un salario de Bs.156.000,oo mensuales, resulta las siguientes cantidades:
Periodo 17-06-1997 al 16-06-1998, 60 días a razón de un salario integral de Bs. 5.734,11 (salario diario normal + alícuota parte de 30 días de utilidades + alícuota parte de 7 días de bono vacacional), resulta la cantidad de Bs. 344.046,66.
Periodo 17-06-1998 al 16-06-1999, 62 días a razón de un salario integral de Bs. 5.748,55 (salario diario normal + alícuota parte de 30 días de utilidades + alícuota parte de 8 días de bono vacacional), resulta la cantidad de Bs. 356.410,44.
Periodo 17-06-1999 al 02-09-2000, 72 días a razón de un salario integral de Bs. 5.763,33 (salario diario normal + alícuota parte de 22.5 días de utilidades + alícuota parte de 6,75 días de bono vacacional), resulta la cantidad de Bs. 414.959,76.
La antigüedad suma la cantidad de Bs.1.271.416,86, y habiendo quedado establecido que el accionante recibió la cantidad de Bs. 881.268, oo como pago de prestaciones sociales, le adeuda todavía la cantidad de Bs.390.148,86, por antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden por 2 meses completos trabajados, le corresponden 5 días (proporción trabajada de 30 días de vacaciones según la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo) a razón de Bs.5.200,oo, para un total de Bs.26.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por 2 meses completos trabajados, le corresponden 5 días (proporción trabajada de 1,6 días de bono vacacional según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de Bs.5.200,oo, para un total de Bs.8.320,oo. ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: Le corresponden 30 días por el año 1997, 30 días por el año 1998, 22.5 días en el año 2000, (no se peticionó el año 1999), para un total de 82,5 días de salario, a razón de Bs.5200,oo, resulta la cantidad de Bs. 429.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-
La suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades suman la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.853.468,86) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.853,47) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses sobre prestaciones sociales: Calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas mes a mes a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (mes de julio de 1997) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.853,47) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.853,47) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, calculadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARBERIS JOSEFINA BRIÑEZ ZAMBRANO, contra de la sociedades mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedades mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, S.R.L cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.853,47) pagar a la ciudadana MARBERIS JOSEFINA BRIÑEZ ZAMBRANO por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria al fallo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, dicha cantidad será calculada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria al fallo, por concepto de intereses de mora, sobre la cantidad establecida en el particular primero, dicha cantidad será calculada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se exime la condena en costa al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse verificado un vencimiento total.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS

En la misma fecha y las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 36-2008.
La Secretaria,


________________
MARILU DEVIS
Exp.VH02-L-2001-000047
MAG/es.-