REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de mayo de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO N°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
VP01-L-2007-001652
MERVIN ENRIQUE BOSCAN AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.390, domiciliado en el Municipio San Francisco estado Zulia.
JENNY QUERO, DANIEL ALVARADO y BEATRIZ ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 68.559, 113.404 y 120.303 respectivamente.-
Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, MARIA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, ELIZABETH FUENTES y NEILA ROUVIER, MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859, 98.060 y 100.494 respectivamente.-
PRELIMINARES
En fecha 26 de julio 2007, el profesional del derecho abogado DANIEL ALVARADO MACHADO, actuando en su condición de abogado asistente de la parte actora ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCAN AVILA, presentó formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por un monto total de Bs. 32.931.936,00, o los que es lo mismo, la cantidad de B.s.F. 32.931,93 actuales, mas la respectiva indexación salarial (folios Nros. 01 al 09).
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación en la presente causa sin que las partes llegaran a un acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 06-03-2008 ordena remitir la causa al Tribunal de Primera instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En atención a ello, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, según lo establecido en el articulo 159 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
La parte demandante ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCAN ÁVILA, expone en el libelo de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., lo siguiente: Que en fecha 08-11-2005 empezó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada, en la construcción de la planta eléctrica TERMOZULIA, ubicada en la planta de ENELVEN del Municipio La Cañada del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00am a 06:00pm, hasta el 13-03-2007 fecha en la que fue despedido sin razón para ello, y en la que le informaron que la obra había culminado y que por eso prescindían de sus servicios. Alega igualmente que fue contratado de forma verbal por tiempo indeterminado y que al momento de su despido solo le fueron canceladas las diferencias de prestaciones sociales, por lo que procede a realizar la reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Seguidamente, alegó que desde el 05-01-06 al 05-05-2006, devengaba un salario mensual de Bs. 1.264.000,00, un salario básico diario de 42.133,33 y un salario integral diario de 58.515,5do un salario mensual de Bs. 230.000,00, es decir un salario diario de Bs. 7.666,66 y un salario integral de Bs. 8.518,5; que desde el 28-04-06 al 28-08-2006, devengaba un salario mensual de Bs. 1.800.000,00, un salario básico diario de 60.000,00 y un salario integral diario de 83.333,32 y que; desde el 28-08-06 al 27-12-2006, momento en el que fue despedido injustificadamente, devengaba un salario mensual de Bs. 2.402.000,00, un salario básico diario de 80.066,66 y un salario integral diario de 111.203,68. Acto seguido reclama por concepto de: Antigüedad la cantidad total de Bs. 5.061.109,00, resultantes de sumar lo adeudado en los periodos que van desde el 08-11-05 al 08-03-03, desde el 08-03-06 al 08-07-2006 y desde el 08-07-06 al 08-11-06; por concepto de Antigüedad Fraccionada la cantidad de Bs. 2.224.073,00 correspondiente al período que va desde el 08-11-06 al 13-03-07; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.004.165,00; por concepto de Indemnización Adicional a la Antigüedad por la cantidad de Bs. 6.672.220,00; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.643.866,60; por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.546.887,00, correspondiente al período que va desde el 08-11-06 al 13-03-07; por concepto Utilidades la cantidad de Bs. 6.565.466,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.187.421,00; así como los salarios por Días de Descanso Trabajados y no Disfrutados y Días de descanso Legal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.887.399,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 42.792.606,00 menos la cantidad la cantidad de Bs. 9.860.670,00, pagados al trabajador por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, resulta la cantidad total de Bs. 32.931.936,00, mas la respectiva indexación salarial.
Realizada, como ha sido, una sucinta redacción de los alegatos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar, se pasa a relatar de forma breve los alegatos y defensas de la parte demandada.-
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Vistas las pretensiones de la parte demandante, y encontrándose en la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Angélica Vilchez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 79-110), y en representación de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., expone lo siguiente:
Alega: la existencia de un Acta Convenio DSD-Organizaciones Sindicales, Planta Termoeléctrica, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ); que la accionante suscribió una forma o planilla de empleo denominada Hoja de Ingreso (Personal para una Obra Determinada); que estaba amparado bajo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción; que conocía por haber suscrito el contrato de trabajo para una obra determinada y; que estaba afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMMCEZ). Admite la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 08-11-05; que desempeño el cargo de Maestro de Obra de Primera, en la construcción de la Planta Eléctrica Termozulia y; que le cancelara al actor la cantidad de Bs. 9.860.670,00, pero no como adelanto de prestaciones sociales sino con ocasión a la culminación del contrato de obra determinada para el cual estaba contratado. Niega rechaza y contradice de forma detallada y pormenorizada que haya prestado servicios personales, subordinados directos e ininterrumpidos, por cuanto laboró bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado para una fase determinada; que cumplía un horario de 06:00am a 06:00pm; que en fecha 13-03-07 haya sido despedido, ya que lo cierto es que culminó la fase para la cual fuera contratado el actor, esto es, Montaje de proyecto de Construcción de Ampliación de la Planta Termoeléctrica Termozulia; que haya sido contratado verbalmente para trabajar por tiempo indeterminado y que no haya firmado ningún contrato de trabajo; que devengara un salario de Bs. 1.264.000,00 desde el 05-01-05, por cuanto la relación laboral inicio el 08-11-05; niega la cantidad alegada en el escrito libelar por concepto de salario básico diario y salario integral diario así como el monto establecido por concepto de Promedio de Bono Vacacional y Promedio de Utilidades, en ese período; que devengara un salario de Bs. 1.800.000,00 desde el 28-04-06 hasta el 28-08-06; niega la cantidad alegada en el escrito libelar por concepto de salario básico diario y salario integral diario así como el monto establecido por concepto de Promedio de Bono Vacacional y Promedio de Utilidades, en ese período; que devengara un salario de Bs. 2.402.000,00, al momento se su supuesto despido; niega la cantidad alegada en el escrito libelar por concepto de salario básico diario y salario integral diario así como el monto establecido por concepto de Promedio de Bono Vacacional y Promedio de Utilidades, en ese período. Asimismo niega los montos reclamados en el capítulo referido al Derecho, esto es: la Antigüedad, la Antigüedad Fraccionada, la Indemnización Sustitutiva de Preaviso por causa del despido injustificado, la Indemnización Adicional a la Antigüedad por causa del Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y cobro de días de descanso trabajados y no disfrutados y días de descanso legal; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 32.931.936,00 o Bs.F. 32.931,93 por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; por último, negó la procedencia de las costas procesales así como la indexación judicial a las cantidades demandadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente y en atención a los alegatos aportados por las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Si se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado, o si por el contrario se esta en presencia de una relación surgida con ocasión a la celebración de un contrato por tiempo determinado y para una fase determinada.
2. Si la causa de terminación de la relación laboral fue en virtud de un despido injustificado o con ocasión a la finalización de la fase de la obra para la cual fuera contratado.
3. El horario de trabajo ejecutado por el trabajador.
4. El salario devengado por el trabajador en el período que transcurre entre el 11-08-05 y el 13-03-07.
5. La procedencia o no de las cantidades reclamadas por la parte accionante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la parte demandada negó los hechos alegados por la demandante, alegando por su parte, nuevos hechos a la controversia, por lo tanto se traslada a la parte demandada la carga probatoria orientada a probar que la relación laboral que sostenía con el acciónate se trataba de una relación laboral surgida con ocasión a la celebración de un contrato por tiempo determinado y para una fase determinada; que la causa de terminación de la relación laboral fue con ocasión a la finalización de la fase de la obra para la cual fuera contratado; el salario devengado por el trabajador en el período que transcurre entre el 11-08-05 y el 13-03-07; así como la no procedencia de las cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar. En cuanto al horario de trabajo desempeñado por el Trabajador, este constituye carga probatoria de la parte demandante en virtud de que la jornada laboral alegada esta circunscrita el un horario establecido fuera de los parámetros legalmente instaurados y el cual, en caso de ser debidamente probado, constituiría la procedencia de conceptos adicionales a los que normalmente se producen con ocasión a una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
La distribución de la carga probatoria realizada up supra, lleva implícita la consecuencia desfavorable de la falta de prueba para la parte que alega nuevos hechos al proceso y no logra probarlos, beneficiando contraproducentemente la parte contra quien se pretenden alegar los nuevos hechos que sirven de defensa. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandante consigno en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales:
1- Copia simple del original de Recibo de Liquidación emanado de la demandada, sellado húmedo y firmado por el gerente de Recursos Humanos de la empresa ciudadano Evelio Pino, con la cual la parte demandante pretende demostrar que las cantidades que le fueron canceladas por la accionada no fueron las que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la Construcción. Este sentenciador establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada,, en la audiencia oral, publica y contradictoria, Quien decide de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito, De ella se observa que la parte accionada en fecha 13-03-2007, canceló a la parte demandante los conceptos causados con ocasión a la finalización de la relación laboral, los cuales serán objeto de verificación por parte de este sentenciador en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
2- Copias al carbón de Documentos mercantiles denominados Liquidación de pago emitidos por la parte demandada DSD DE VENEZUELA, C.A., cuyos originales fueron solicitados en exhibición a la parte demandada, y con las cuales se pretende demostrar que el empleador realizaba los pagos al accionante con un tabulador no ajustado al Contrato Colectivo de la Construcción vigente durante la relación de trabajo y que se omitió el pago de emolumentos o beneficios pautados en dicho contrato,. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue exhibida en la oportunidad legal establecida, esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando así reconocida tácitamente por la parte accionada, aunado al hecho de que la misma no fue atacada, impugnada o desconocida, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito, evidenciándose con ella el período aproximado de la duración de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el hoy accionante, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa; las asignaciones semanales realizadas al trabajador por diversos conceptos así como las deducciones efectuadas al trabajador por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
No encontrando este sentenciador otro medio de prueba, en el respectivo escrito de promoción, que pueda ser objeto de valoración por parte de este sentenciador, es por lo que, se pasa a realizar la labor de valoración que corresponde a este sentenciador sobre las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; especialmente de las afirmaciones establecidas en el libelo de la demanda, específicamente las referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico y promedios de bono vacacional y de utilidades, así como las vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08/05/1996 hasta el 08/05/2000, las cuales procedió a detallar en el escrito de promoción de pruebas. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandante consigno en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales:
1- Hoja de ingreso del demandante MERVIN ENRIQUE BOSCÁN ÁVILA, con la cual la parte demandada pretende demostrar la fecha de ingreso, el cargo de Montador, el salario, la obra para la cual fue contratado, así como su condición de contratado para una obra determinada. Este sentenciador establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito. De ella se desprende la fecha de ingreso del trabajador, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa; el cargo a desempeñar, este es, el de Montador; la obra para la cual fue contratado identificada como EXP.A.CCPP PLANTA TERMOELECTRICA-TERMOZULIA, así como la condición del trabajador de haber sido contratado para una obra determinada. ASÍ SE DECIDE.-
2- Contrato de Trabajo por Obra Determinada celebrado entre la parte demandada DSD DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCÁN ÁVILA con el cual la parte demandada pretende demostrarlas condiciones establecidas para la relación laboral como cargo, salario, horario y la condición de contratado en la fase de Montaje, para ejercer las funciones de Maestro de Obra de Primera, del Proyecto de Construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica de Termozulia. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito; evidenciándose con tal documental el cargo desempeñado por el accionante, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, así como las condiciones de la relación laboral, entre las cuales se encuentran: el salario diario a devengar por el trabajador fijado en Bs. 32.968,75, el horario de trabajo a cumplir por el actor, así como su condición de Contratado para una Obra Determinada. ASÍ SE DECIDE.-
3- Originales de recibo de Liquidación y comprobante de cheque de liquidación girado a favor de la parte accionante, con los cuales se pretende demostrar el tiempo de servicio, , los conceptos cancelados a la finalización de la relación laboral y la no existencia de una diferencia a favor de la parte demandante. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito, desprendiéndose de la misma el lapso de duración de la relación laboral lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, los conceptos cancelados a la finalización de la relación laboral, los cuales van a ser objeto de calculo por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar la procedencia o de una diferencia a favor de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
4- Solvencia emitida por el almacén de la parte demandada dirigida a la parte demandante, con la que deja constancia del estado de solvencia en la que se encontraba la parte actora para con la empresa, esto es, que para el momento de su egreso nada tenía pendiente por entregar o cancelar a la empresa demandada. Asimismo, consignó copia simple de Registro del Asegurado del cual se evidencia la inclusión de la parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No habiendo sido impugnadas o desconocidas tales documentales por parte de la parte accionante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por no aporta nada para la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia de Acta Convenio DSD-Organizaciones Sindicales, Planta Termoeléctrica, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ), consignada a los fines de demostrar que la relación laboral aludida entre el actor y el accionado fue con ocasión a un contrato por obra determinada, y que antes del inicio de esa relación laboral ya había sido acordado el mismo con las organizaciones sindicales para la ampliación de la Planta Termoeléctrica (Termozulia) y en el que consta que el demandante entre otros sería contratado bajo la modalidad de contratado para una obra determinada. Quien decide observa que, con respecto a esta instrumental, al tratarse de una copia simple de un documento, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas reproducciones. de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito, desprendiéndose evidenciándose que se firmo un acta entre los sindicatos y los representantes del patrono en la cual se regula única y exclusivamente las relaciones obrero- empleado, donde se construirá la ampliación de la planta Termoelectrica Termozulia ASÍ SE DECIDE.
6- Copia simple de informe emitido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), dirigido al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de demostrar que la demandada es sub-contratista de la empresa ENELVEN, así como el avance de la obra para la cual fue contratado el demandante. Este sentenciador observa que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, aún y cuando, como se advertirá up infra, la veracidad del contenido de tal documento no pudo ser ratificado, mediante la prueba informativa, ya que el Tribunal correspondiente respondió que no se encuentra en sus archivo el expediente en virtud de la apelación, por lo tanto este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la prueba de Testimonial promovida, este Tribunal observa que los ciudadanos EVELIO PIÑA, CESAR OCANDO, FELIX MIRANDA y ANGEL RINCON, no comparecieron en su oportunidad, esto es a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, a la evacuación de las mismas por lo que, no hay testimonio alguno a ser objeto de valoración por parte de este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Prueba de Inspección judicial promovida, se observa para la evacuación de la misma fue debidamente comisionado el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sin que hasta la fecha conste en actas las resultas de las inspecciones judiciales comisionadas; es por lo que, no existe en este sentido medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por parte de este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES:
1.- En cuanto a la prueba informativa dirigida a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), se deja constancia de que la respuesta de tal informativa librada en su oportunidad por este Tribunal consta en las actas procesales, quedando evidenciada de la misma que la empresa demandada es una contratista de la empresa ENELVEN, contratada para materializar el Proyecto de Expansión de la Planta Termozulia y que la misma tiene fecha de culminación de fecha 12-10-2007, según su Acta de Terminación, y por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes, este sentenciador pasa a resolver conforme a derecho los siguientes hechos controvertidos:
En primer lugar, determinar si se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado, o si por el contrario se esta en presencia de una relación surgida con ocasión a la celebración de un contrato para la realización de una obra determinada o fase.
A los fines de una mayor ilustración sobre la relación de trabajo surgida con ocasión a la celebración de un Contrato de Trabajo, tenemos que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. La figura denominada Contrato de Trabajo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, siendo su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
En este sentido este sentenciador observa de actas procesales diferentes instrumentos de los que se desprende que se esta en presencia de una relación laboral surgida con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada. Tales instrumentos se pueden identificar como la hoja de ingreso del trabajador, en la que en su encabezado expresa claramente que se trata de un “personal contratado para una obra determinada” (folio 58), identificando al final de la referida hoja, la obra para la cual fue contratado, esta es, “EXP. A CCPP PLANTA ELECTRICA TERMOZULIA”, en donde se desempeñaría como Montador, devengando un salario de Bs. 26.375.00, y en donde se indican algunas otras especificaciones; aunado a ello se encuentra la suscripción de un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada entre el trabajador ciudadano Mervin Enrique Boscan Ávila (Intuitu Personae) y la parte accionada DSD de Venezuela, C.A. (folio 59 y 60) en donde se establecen las condiciones y términos en que se llevará a cabo la relación de trabajo en cuestión y que deberán ser objeto de cumplimiento por ambas partes, en tanto que a él se encuentran obligadas las partes desde el mismo momento en el que fue suscrito (Bilateral y Sinalagmático Perfecto). En el contenido del contrato se establece que el cargo a desempeñar por el hoy accionante en la ejecución de la obra indicada up supra, específicamente en la fase de Montaje de la misma, es el cargo de Maestro de Obra de Primera en atención a sus conocimientos profesionales y experiencia personal, y actividades indicadas o instrucciones dadas por la empresa contratante (prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de potro). De igual forma y de manera textual establece “Las partes expresamente convienen que la labor objeto del presente contrato… no puede confundirse con cualquier otra obra que se encuentre ejecutando la empresa bien sea parcial o total, en diferentes fases o frentes, y mucho menos extenderse la duración de la labor aquí pactada”; así mismo se establece, entre otras condiciones, el horario de trabajo y la remuneración diaria del trabajador que es la cantidad de Bs. 32.968,75 (contrato oneroso). Siendo el caso de que el contenido y condiciones de tales instrumentales fueron reconocidas tácitamente por el trabajador al ser así reconocida su firma estampada al final de los referidos instrumentos (contrato consensual) en la oportunidad legal correspondiente para ello y no habiendo sido alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento del suscritor accionante del contrato, que haga presumir o logre demostrar que el trabajador no firmo de forma voluntaria los mismos, este sentenciador establece que se esta en presencia de una relación de trabajo surgida con ocasión a la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada suscrita de forma voluntaria y de común acuerdo por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior se pasa a determinar si la causa de terminación de la relación laboral fue en virtud de un despido injustificado o con ocasión a la finalización de la fase de la obra para la cual fuera contratado. En cuanto a la oportunidad de terminación de la relación de trabajo la cláusula Tercera del contrato en cuestión establece entre otras cosas las siguientes:
“El presente contrato de trabajó durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la fase descrita en la cláusula primera (fase de montaje del Proyecto de Construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica Termozulia), y terminará con la conclusión de la misma, sin menos cabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para EL CONTRATADO cuando ha terminado la parte “fase” de la obra que le corresponde dentro de la totalidad proyectada para la ejecución por la empresa,…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Entonces tenemos que, alegado por parte del accionante el despido injustificado por parte de la empresa demandada, la empresa DSD de VENEZUELA C.A., en su escrito de Promoción de Pruebas solicito oficiar a C.A. Energía Eléctrica de Venezuela a los fines de que, entre otros aspectos, informara a este Tribunal si a partir del 01-10-07, la empresa demandada presentó su primer avance de obra, a lo que mediante oficio de fecha 24-04-08, respondió: “la obra tiene fecha de finalización del 12 de octubre de 2007;…”, en este mismo sentido, consta en actas procesales copia simple de oficio de fecha 12-09-2007, emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela y dirigido al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que si bien no pudo ser ratificado por el referido Tribunal por no encontrarse en sus archivos el expediente contentivo del mismo en virtud de la interposición de un recurso de apelación en el mismo, tampoco fue impugnado o desconocido por la parte actora; y del cual se desprende que para el 31-12-06, la obra se encontraba avanzada en un 93% y para el 31-01-07, en un 94%; lo cual aunado a la información aportada por la misma empresa mediante oficio de fecha mas reciente referido up supra, constituye una fuerte presunción de que para la fecha en la que culminó la relación laboral, la fase de Montaje para la cual había sido contratado el trabajador había culminado, por lo que, mal podría la empresa despedir al trabajador y menos aún despedirlo de forma injustificada, cuanto la relación contractual había concluido por así haberlo hecho la fase de la obra para la cual había sido contratado. Así mismo es necesario destacar la potestad que tiene la empresa de dar por concluido el contrato cuanto considere que ha concluido la parte de la obra que le corresponde dentro de la totalidad, potestad esta a la que pudo haber hecho uso la parte accionante para dar por terminado el contrato de trabajo que hubiere suscrito con el hoy accionante. De todo lo anterior se desprende que, en uno u otro caso, la relación de trabajo que existiera entre el ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCÁN ÁVILA y la empresa DSD de VENEZUELA, C.A., culminó con ocasión a la finalización de la obra o fase de la obra para la cual fue contratado y no con ocasión a un Despido Injustificado alegado por el actor demandante y por el contrario la parte demandada logro demostrar que efectivamente culmino la fase para la cual fue contratado ASÍ SE DECIDE.-
El siguiente hecho controvertido se circunscribe a determinar el horario de trabajo ejecutado por el trabajador y la procedencia o no de las horas extras y demás conceptos a los que se hiciera acreedor el actor en el caso de demostrarse que efectivamente laboro en el horario comprendido entre las 06:00 am y las 06:00 pm. En este sentido se observa que, se evidencia de la distribución de la carga probatoria realizada up supra, corresponde la carga probatoria al actor en este sentido, y siendo que este no logro traer al proceso ningún elemento de convicción capaz de crear en la mente y conciencia de este jurisdicente, que efectivamente laboró en el horario indicado en el escrito libelar, y que por el contrario, consta de actas procesales, específicamente del contrato de trabajo sucrito entre el actor y la demandada, que la relación de trabajo se materializó a través del cumplimiento de una jornada de trabajo que va desde la 07:00am a 12:00pm, tiempo de trabajo, de 12:00pm a 01:00pm, tiempo de comida, y de 01:00pm a 05:00pmde lunes a jueves y los viernes hasta las 04:00pm, dando así cumplimiento al Acta Convenio DSD-Organizaciones Sindicales-Planta Termoeléctrica; es por lo que, este sentenciador establece que el horario de trabajo cumplido por el trabajador acciónate es el que efectivamente indica el contrato de trabajo y no el alegado y no probado por la parte actora en su escrito de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido se pasa a determinar el salario devengado por el trabajador en el período que transcurre entre el 11-08-05 y el 13-03-07, fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral, en tanto que la parte actora alega en su escrito de promoción que el patrono le realizaba los pagos con un tabulador no ajustado al Contrato Colectivo de la Construcción vigente durante la relación de trabajo. Quien decide observa que, fue celebrado entre las partes un Contrato de Trabajo individual, referido con anterioridad el cual tiene efecto de Ley entre las partes y debe ser cumplido en su integridad ellas, suscribientes y los compromete en todo su contenido y no solo en una parte de estas en este sentido es claro lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 59 y 60 cuando establecen:
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;… omissis (resaltado del Tribunal).
Ahora bien en el contrato de Trabajo individual para una obra determinada suscrita entre el trabajador accionante y la empresa demandada, se tiene que el trabajador inició la relación laboral devengando un salario de Bs. 32.968,35, los cuales fueron pactados por ambas partes al suscribir el correspondiente contrato en atención a las previsiones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Acta Convenio DSD-Organizaciones Sindicales, Planta Termoeléctrica, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ); salario este que observo dos (02) incrementos salariales en el período que duró la relación laboral y un tercer incremento al momento de la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que, no siendo pactada en el Acta Convenio referida la fijación de un tabulador salarial que establezca el salario a devengar por el trabajador durante la duración de la relación de trabajo y siendo que en el contrato de trabajo individual suscrito entre las partes intervinientes especifica como salario a devengar por el hoy accionante la cantidad de Bs. 32.968,75, este sentenciador considera salvo mejor criterio, suficientemente pagados los salarios causados por el trabajador durante la duración de la relación laboral y todas sus incidencias ASÍ SE DECIDE.-
Por último, sólo queda pasar a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio DSD-Organizaciones Sindicales, Planta Termoeléctrica, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ). Entonces tenemos que, vista como ha sido la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 63), en donde una vez constatados los montos y conceptos cancelados por la parte demandada al trabajador accionante con ocasión a la finalización de la relación laboral, este sentenciador observa, que fueron correctamente pagados los conceptos debidos al trabajador al final de la relación laboral que lo uniera con la Sociedad Mercantil DSD de VENEZUELA C.A., los cuales se encuentran establecidos en el Acta Convenio encargada de regir las relaciones laborales surgidas con ocasión a la Ampliación de la Planta Termoeléctrica TERMOZULIA; es por lo que, quien este sentenciador observa que nada tiene a deber por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales la Sociedad Mercantil DSD de VENEZUELA C.A. al ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCÁN ÁVILA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA., administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MERVIN ENRIQUE BOSCÁN ÁVILA contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se exime de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008).
AÑOS 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARILU DEVIS
En la misma fecha siendo las cinco y uno minutos de la tarde (5:01 p.m) quedando anotado este fallo con el No. 34 -2008
La Secretaria,
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MARILU DEVIS
Exp.vp01-L-2007-1652
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