Expediente No. VP01-L-2007-000419

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: JUAN JOSE GIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.141, domiciliado esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JUAN GIL, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 16 de Junio de 1992 el ciudadano JUAN JOSE GIL, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el cargo de Analista de Consultoría en Telecomunicaciones adscrito a a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que bajo el referido cargo le correspondía la detección, promoción y puesta en marcha de soluciones en el área de telecomunicaciones occidente, así como también participación en la administración de contratos bajo la figura de outsourcing, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengado un salario básico mensual de Bs. 1.305.700,oo mas un Bono Compensatorio de Bs. 3.600,oo más una Ayuda de Ciudad de Bs. 65.465,oo
Que es el caso que en fecha 31 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir al ciudadano JUAN GIL, y no obstante que al término de toda la relación laboral , el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso, al termino de la invocada relación laboral la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no le ha cancelado al demandante los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la demandada y alega que este último concepto le corresponde en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.
Igualmente reclama las cantidades a su favor que se encuentran en el fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
Que estima su pretensión en Bs. 95.744.515,63 y solicita los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.008, el profesional del Derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el accionante de autos, JUAN JOSE GIL, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31 de Enero de 2.003, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 31 de Enero de 2.003. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.



Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano JUAN GIL, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2003. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 31 de enero de 2003, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 31 de Marzo de 2004; y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2.005, el Alguacil correspondiente del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expuso que en fecha 16 de Junio de 2.005 fijó un cartel de notificación a la demandada y le hizo entrega de un ejemplar del mismo cartel al encargado del Departamento de Correo quien le firmó y selló como recibido, consignado dicho cartel a las actas, entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 31 de Enero de 2004, hasta el día 16 de Junio de 2.005, se evidencia de una simple operación aritmética que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien cabe preguntarse si se ha perpetrado la renuncia de la prescripción, toda vez que la accionada de autos tuvo participación de la causa de calificación de despido pasado el año previsto en la Ley, y no opuso tal defensa al momento de dar contestación a la demanda por el procedimiento antes referido, lo que a juicio de esta jurisdicente al limitarse a alegar la falta de jurisdicción inoficioso sería alegar la prescripción, tal es el caso de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alegada y declarada con lugar la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste mal procediere alguna otro cuestión previa opuesta, ya que ciertamente se puede demandar ante un juez incompetente para interrumpir la prescripción, pero no obliga a la parte interesada alegar la prescripción ante un Juez que ni siquiera tiene Jurisdicción. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1)CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. 2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por el ciudadano JUAN GIL, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). 3).- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho YAMID GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 85.253; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho BELIUSKA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 79.857, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


LIBETA VALBUENA.
La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la mañana (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 014- 2008.
La Secretaria,


LV/lr