Asunto VP01-L-2007-001345.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA



Demandante: ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.486, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1.954, bajo el Número 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.982, bajo el Número 23, Tomo 91 A Segundo; 20 de junio de 1.989, bajo el Número 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de agosto de 1.993, bajo el Número 19, Tomo 85- A-Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 20 de Junio de 2007 el ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, debidamente asistido por los profesionales del Derecho JOSE FARIA Y FELIZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.281.567 y 14.006.401 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 117.287 y 100.471 respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., correspondiendo su conocimiento en primer orden y en la primera fase en primera instancia al Juzgado Séptimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11 de Julio de 2007 la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada a la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación cartelaria se practicó en fecha 25 de julio de 2007, y la exposición de la Coordinación de secretaría en fecha 25/07/2007. En la fecha 31-10-2007, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y se notifica el 31-10-2007 y expone la secretaría del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en la fecha 21-01-2008.
Correspondiendo por distribución en segundo orden al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2008,
En la presente causa, en la fecha 19 de Febrero de 2008, la demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal que está conociendo deja expresa constancia que la demandada tiene los privilegios procesales y ordena remitir la presente causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución, basado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 de la Ley de la Procuraduría Nacional y ordena la incorporación de las pruebas promovidas.
En el folio 70-74 consta escrito de contestación. Recibe la causa este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; y en fecha 03/03/2008 fue recibido, y en fecha 05 de Marzo de 2008, se le dio entrada. Providenció pruebas y fijó la Audiencia Oral y Pública de juicio.
En fecha 21 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 28 de abril de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por el actor ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, JOSE VICENTE FARIA LABARCA Y FELIX ANTONIO DIAZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nº 117.287 y 100.471 respectivamente, escrito contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional señalado por el propio accionante, y hace indicación de los siguientes:

Que comenzó al laborar para la demandada en fecha 16 de junio de 2.004, y la relación culminó el 20 de junio de 2007, desempeñándose en el cargo de gerente de Recursos Humanos, tenía un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m hasta las 5:00 p.m. de Lunes a viernes y eventualmente los días sábados y domingos, rigiendo la relación laboral mediante la Convención Colectiva Petrolera vigente, devengado un salario mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.704.400,00),
-Ahora bién, el día 24 de Enero de 2007, presentó un fuerte malestar general en cuanto a su salud, por lo que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en san Francisco, en el que se le diagnosticó un cuadro clínico denominado Hipertensión Arterial severa, en el que le ordenaron un reposo por 30 días hasta el día 22 de febrero de 2.007 y luego al terminar el reposo médico regreso nuevamente al seguro social , en el que le dieron nuevamente un reposo de 29 días, hasta el 23 de marzo de 2.007, luego su estado de salud se fue tornando más grave y tuvo que asistir a un médico traumatólogo en el Hospital Noriega Trigo donde se le determinó una Discopatía Degenerativa de la Columna Lumbo- Sacra Neuralgia del Ciático e Hipertensión no controlada, en el que se le concedió un reposo médico hasta el 23 de Abril de 2007.
- Que a la fecha de reintegro señalada, el médico del Instituto de los Seguros Sociales le indicó reposo por 15 días más, y al no tener mejora alguna, fue atendido por un especialista en traumatología en fecha 07 de mayo de 2.007, igualmente le diagnosticaron una Lubalgia crónica y le indicaron reposo médico por 27 días más, hasta el el 04 de Junio de 2.007, continuando con su incapacidad.

- Que el 28 de Febrero del año 2.007 le suspendieron el pago de su salario y no es hasta el 28 de marzo de 2.007 que es llamado por los representantes de la Empresa para que retire un cheque correspondiente a salarios pendientes y prestaciones sociales devengados hasta el día 26 de marzo de 2007 y que recibió liquidación de Prestaciones sociales por parte de la Empresa, en el que consideran simples adelantos, a sabiendas de la actual condición de salud en la que se encontraba y en el que se le entregaron los reposos médicos y que fue despedido hasta el momento mismo del último salario cancelado, es decir hasta la fecha 26 de marzo de 2006.
- Que se le adeuda por concepto de salarios pendientes desde el 26-03-07 al 20-06-07, Ochenta y cuatro días calculados al salario básico diario de Bs 123.480,oo en el cual resulta la cantidad de Bs 10.372.320,oo..

- Que se le adeuda como diferencia de pago de vacaciones fraccionadas y del bono vacacional desde el 26-03-07 al 20-06-07 y según la claúsula 8 de la Convención Colectiva Petrolera vigente (34 días de disfrute y 50 días de Bono vacacional). Son 34 días de vacaciones vencidas por Bs 123.480 resulta la cantidad de Bs 4.198.320, por Bono vacacional vencido son 50 días por Bs 123.480 resulta la cantidad de Bs6.174.000,oo sumandos los conceptos resulta la cantidad de bs 10.372.320,oo en el que se le resta el monto por concepto de vacaciones adelantadas, el cual indica vacaciones fraccionadas pagadas Bs 3.145.035,60, bono vacacional fraccionado pagado Bs 4.623.091,20 resultando una diferencia pendiente por cancelar la cantidad de Bs 2.604.091,80.
- Que se le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de Bs 6.914.188,51
- Que según la cláusula 69 en su numeral 11 de la Convención colectiva petrolera, cuando por razones imputables a la contratista un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de la convención, la contratista le pagará a razón de salario básico Bs 123.480, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago, es decir Bs 185.220,oo por cada día.; en cuanto al período del 16-03-2007 al 20-06-2007, son 12 días por Bs 185.220,oo resulta la cantidad de Bs 2.222.640,oo, al período16-04-2007 al 20-06-2007 son 64días por Bs 185.220,oo resulta la cantidad de Bs 11.854.080 sumando los conceptos genera la cantidad de Bs 14.076.720,oo.
Que se le adeuda el beneficio por Bono de Alimentación 60 días hábiles por Bs 16.800 resulta la cantidad de Bs1.008.000,oo





- Que la suma de todo lo peticionado alcanza el monto de Bs.34.975.423,31, el cual reclama a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, representado por la abogada en ejercicio MARÍA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.017, de Inpreabogado Nº 117.923, y en tal sentido, de seguida se plasman en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- En primer lugar, esgrime como punto previo que la pretensión alegada por el actor, resulta improcedente, por cuanto desde la fecha en el que el actor recibió su pago de la Prestaciones sociales acepto tácitamente la culminación de la relación laboral en el que evidencia en el comprobante de liquidación final de fecha de recibido 02-04-2007 y que finalizo su relación laboral con la Empresa PERFORACIONES DELTA . C.A. el día 25 -03-2007.
Que es cierto que el demandante laboró para la demandada, desde el 16-06-2004, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos y culminación de la relación laboral (25/03/2007) devengando un salario básico de Bs 3.704.400,oo. Teniendo una antigüedad de 2 años,09 meses y 11 días.
Que es cierto que la extinción del vínculo laboral se produjo de manera injustificada, por lo que le fueron debidamente pagados en su liquidación final las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron canceladas las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de comprobante de liquidación final de fecha 28-03-2007 y que desde el momento que recibió el pago acepto tácitamente la terminación de la relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice tanto de manera general como pormenorizadamente que se le adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos y montos por él reclamados.




- Que rechazan la petición de Corrección o Indexación monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de la demandadas, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en base a alegadas diferencias salariales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación del servicio, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en la fecha 16 de Junio de 2004, el salario devengado; pero sí hay controversia en la fecha de culminación de la relación y los demás conceptos esgrimidos en el libelo, por cuanto lo que alega el actor fue que estando de reposo médico se produjo el despido, es decir hasta el 20-06-2007, y que se le adeuda el tiempo de la suspensión . Así se establece.-

Es objeto de CONTROVERSIA, la diferencia salarial esgrimida por la parte actora en base a un lapso en la que alega ya que estando suspendido se produjo el despido, no se tomó en cuenta la debida suspensiones en el que el actor no estaba trabajando por las razones indicadas, y en el que se regía por la Contratación Colectiva. Así se establece.-

Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte demandante de probar las diferentes suspensiones que se le dieron de acuerdo a la sintomatología presentada, para el momento de las distintas suspensiones y la fecha que tuvo su última suspensión para demostrar de cuerdo a los pagos que deben hacérseles. De otro lado, es carga de la parte demandada lo referente a las afirmaciones respecto a la fecha de la relación laboral, cuando el actor recibió las Prestaciones sociales acepto tácitamente la terminación de la relación laboral
De otro lado, concierne a esta Sentenciadora el verificar la probanza de las pruebas y de lo alegado en la Audiencia de Juicio, y de su análisis corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Documental:
En atención a las Pruebas Documentales promovidas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL” de su escrito de promoción, las indicadas en el aparte “PRIMERO:”, y referidas a planillas de certificado de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales números 481698 marcada “A”, marcada “B”05896, marcada “C” 26765, sin número marcada “D” marcada “E” 476012 donde se evidencia que el actor estuvo incapacitado desde el 24-01-2007 hasta el 24-06-2007,
SEGUNDO: Promueven la planilla de liquidación final emitida por la Empresa PERFORACIONES DELTA . C.A., de fecha 28-03-2.007 marcado con la letra “G” para determinar las diferencias de prestaciones sociales, en lo que respecta al salario diario pendiente desde el 26-03-2007 al 20-06-2007, desde la suspensión por parte del Instituto de los Seguros Sociales, así como las diferencias de vacaciones y utilidades fraccionadas y demás conceptos esgrimidos en el libelo.
TERCERO:,Promueven marcado “H” recibo de pago del período “4” que va desde el 15-02-2.007 hasta el 28-02-2.007,
CUARTO:, Promueven marcado “I” tarjeta electrónica de alimentación número 6036815800975134 y marcadas con las letras “J, K y L” impresiones de movimientos de cuentas extraídas de la página web de la Empresa accor services cesta ticket demostrando con ello que su representado se encontraba suspendido, ya que como política interna de la Empresa cancela dicho bono aún estando bajo suspensión médica; se observa que:
La parte demandada no ejerció impugnación o ataque alguno en contra de ellas, en tal sentido, todas poseen valor probatorio, tanto las que están en original, que se entienden reconocidas conforme al artículo 77 LOPT, así como las que están en copias, entendiéndose que los que aparece en copias, poseen valor probatorio, como si se tratare de los propios originales, esto acorde con lo estatuido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
- La parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. no promovió ninguna prueba:

CONCLUSIÓN
En la presente causa, como antes se indicó, referente a cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en base a alegadas diferencias salariales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 16 de Junio de 2004, el salario devengado así como la fecha de culminación de la relación que es el hecho controvertido para los efectos de saber hasta cuando fue su última suspensión, en el que riela el folio 58 de fecha 04 de junio de 2007, ya que la demandada alega que es a partir del momento en que recibió sus prestaciones sociales el 25 de Marzo de 2.007 cuando finalizó definitivamente la relación laboral; esta Juzgadora al analizar las fechas señaladas le da pleno valor probatorio a partir de la fecha de la última suspensión es decir el 04 de Junio de 2.007,
De otra parte, como también se estableció ut supra, es objeto de CONTROVERSIA, la diferencia salarial esgrimida por la parte actora en base a un lapso en la que alega no se tomó en cuenta el verdadero salario que conforme al cargo se le debió pagar, y además en razón de la diferencia de los conceptos salariales de percibir desde la fecha de su liquidación y hasta la fecha de su última suspensión de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

* En primer lugar, en cuanto a la demandada como empresa del Estado, se ha de precisar que más allá de que las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio lo excluyeron del debate, de lo controvertido, no está de más señalar que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Administradora de Justicia que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. es una empresa cuya mayoría accionaria es de FOGADE, así se traduce como una empresa del Estado, y en tal sentido, y al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se ha de entender que todo ha sido contradicho, toda vez que la misma se beneficia de los privilegios procesales de la República. No obstante, la empresa demandada contestó pormenorizadamente la demanda, y no promovió pruebas, pero la parte actora promovió pruebas, solamente la parte demandada contesto la demanda. Así se establece.-.

Conforme se ha indicado que la demandada es una empresa del Estado, de interés resulta el transcribir extracto de sentencia del 02/10/2002 de la Sala Constitucional Exp. Nº 00-849, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuyo contenido se aprecia:

“En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortíz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

(OMISSIS)

‘...es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas’.” (Las negritas y el subrayado es nuestro.)


Lo anterior es útil para precisar que la demandada es una empresa privada, pero al existir propiedad de FOGADE, se le da un tratamiento distinto, vale decir, se le aplican prerrogativas de la República, en virtud de los intereses de ella.

* En lo que concierne a la diferencia salarial que alega el demandante se produjo entre marzo de 2007 y junio de 2007, se fundamenta el accionante en que en la realidad de los hechos en el desarrollo del lapso establecido suspendido, se le llamo para entregarle su liquidación final, y que con ello no quiere decir que tenga derecho a que le paguen la diferencia que le corresponde desde cuando no le cancelaron y hasta cuando estuvo la suspensión.
Es de notar, que el salario es de la carga probatoria de la patronal, mas en la presente causa no se discute lo que fue pagado, sino la razón de ser de lo pagado, y derivado de ello el pago de diferencia salarial, no tomando en cuenta la suspensión sino que la demandada lo toma en cuenta a partir de la liquidación y la incidencia de esta en el salario de cálculo de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama.
En este contexto se ha de subrayar que no demostró la parte demandada que, le hubiera pagado las diferentes suspensiones y mucho que no hubieron pruebas para debatirlos en el Juicio, resulta procedente la diferencia de salario, resultando los cálculos que se demuestre. Así se decide.-
Al respecto, se tiene que de las resultas del debate probatorio, no hay nada que indique que la demandada probo que debían las cantidades de dinero que alega el actor en su libelo y en las pruebas aportadas y al respecto, aun cuando no es una enfermedad profesional, por analogía este Tribunal se acoge las causas de suspensión previstas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.
En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 04 de junio de 2007. Igualmente, confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, aún cuando alega que la fecha fue el 20 de junio de 2.007, en el que corresponde es la última suspensión que fue el 04 de junio de 2007, en el que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandante que estando de reposo médico lo despidieron. .
En consecuencia, este Tribunal establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por despido, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 42,literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la que aparece en la última suspensión, consignada en el folio (58) por el actor, documento administrativo que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador recibió la liquidación de las Prestaciones sociales en la fecha 25 de marzo de 2007; y estuvo de reposo hasta el 04 de junio de 2007, entonces el tiempo total transcurrido de la suspensión fue de tres (03) meses y veintiún (21) días, pues cesó la suspensión del actor, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las diferencias de las prestaciones demandadas será de 03 meses y 21 días.
De los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se calcularán los salarios diarios pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio por bono de alimentación en conformidad con los artículos de la Convención Colectiva petrolera Cláusulas 8,65 y 69 numeral 11y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio de la suspensión 03 meses y 25 días y con base en el salario diario básico indicado por las partes de Bs. 3.704.400,oo, de la siguiente manera:
- Salarios diarios pendientes: 84días x Bs.123.480,oo = Bs.10.372.320,oo
- Diferencia de Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera,: 34 días x Bs. 123.480,oo = Bs.4.198.320,oo( vacaciones vencidas)
Bono vacacional vencido: 50 días x Bs.123.480,oo=Bs 6.174.000,oo
Total por vacaciones Bs 10.372.320,oo
Vacaciones fraccionadas pagadas Bs 3.145.035,60
Bono vacacional fraccionado pagado Bs 4.623.091,20 resultando una diferencia pendiente por cancelar la cantidad deducida pendiente por pagar Bs 2.604.194,80
- Utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT) = Bs. 925.729,56
Indemnización por retardo en el pago de los salarios según cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera: Período del 16-03-2007 al 28-03-2007 son 12 días por Bs 185.220,oo resultando la cantidad de Bs 2.222.640,oo: Período 16-04-2007 al 04-06-2007 son 48 días por Bs 185.220,oo resultando la cantidad de Bs 8.890.560,oo, sumando los conceptos resulta la cantidad de Bs11.113.200,oo,
Beneficio por Bono de alimentación son 60 días hábiles por Bs 16.800,oo resulta la cantidad de Bs 1.008.000,oo, sumando todos los conceptos adeudado por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales arrojan la cantidad de Bs 26.123.344,oo que debe cancelar la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A al ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO. Así se decide

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- .- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO en contra de la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a cancelar al ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 26.123.344,oo) o su equivalente a la moneda actual, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 2007; y hasta la fecha de su último reposo hasta el 04 de junio de 2007 y en la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis(06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA




En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 13-2008.
LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA

LV/