Expediente No. VP01-L-2007-002233
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: SUHAIL ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.280.169, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: TIENDA CLAVE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2005, bajo el N° 04, Tomo 63-A de los libros respectivos.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-10-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 31 -10-07.
Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada la audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, no compareciendo la demandada de autos a la tercera prolongación tal como se evidencia del folio 19, por lo que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que no realizó la demandada, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:
Que fue trabajadora como vendedora de artículos para el hogar, en la sociedad mercantil TIENDA CLAVE, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien tiene como representante a su Gerente- Propietario Jesús Rosales , venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que comenzó la relación laboral, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2005, devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo) mensuales.
Que debido a que la patronal en fecha quince (15) de agosto de 2006, la despidió injustificadamente, tuvo la necesidad de impulsar un procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y, en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se dictó la Providencia Administrativa N° 057, emanada de dicha Inspectoría, en uso de sus atribuciones legales declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por su persona en contra de la empresa TIENDA CLAVE, C.A.,.
Que hasta la presente fecha, la patronal se ha negado no solamente a reengancharlo a sus labores habituales en la empresa, sino ha cancelar los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa señalada.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.040.439 por concepto de SALARIOS CAÍDOS más todos los salarios caídos que pudieran proceder, hasta el pago voluntario de la demanda o hasta la ejecución forzosa de la sentencia, calculados de conformidad con el salario mínimo a que halla lugar.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.151.589 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 814.932 por concepto de ANTIGUEDAD .
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 250.196,66 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS .
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 170.666,60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación. Así mismo, reclama la cantidad total de Bs. 11.427.823,oo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto se observa que la demandada no presentó escrito de contestación.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto del pronunciamiento de la sentencia recaída en la presente causa, de fecha 30-04-2008, el Tribunal declaró LA CONFESIÓN de la demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUHAIL ARIAS, en contra de la sociedad mercantil TIENDA CLAVE, C.A., en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, esta Sentenciadora, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo);
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional, y
d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;
Esta Juzgadora debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos se configuró, la confesión absoluta de la demandada, al no comparecer la demanda al acto de la audiencia oral y pública de juicio, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 23 de abril de 2008, la cual riela al folio cuarenta y cinco setenta y tres (73) y siguientes del expediente; supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).
Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Cursiva del Tribunal).
Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que esta Sentenciadora pasa a verificar el mérito favorable de los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante se observa:
1.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, referida a:
En copias certificadas de la providencia Administrativa N° 057 de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente N° 042-06-01-01096. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En relación al particular referido a PRUEBA DE UNIFORME, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
3.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DAMARIS MADUEÑO, ADRIANA FUENMAYOR Y MAIKEL VIERA, respectivamente, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TIENDAS CLAVE C.A.:
1.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, referida a:
1.1. En copia al carbón con sellos en original, Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 27 de junio de 2007, firmada por el funcionario público correspondiente y por el encargado de la demandada. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria, no obstante al estar la misma sellada en original y suscrita por el funcionario público correspondiente, no utilizó el medio la parte demandante el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ELVIS QUINTERO VELAZQUES Y DOUGLAS PIÑEIRO SALCEDO, respectivamente, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
3.- En relación al particular referido a PRUEBA DE UNIFORME, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, esta Sentenciadora pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Sobre el concepto de salarios caídos:
Desde el 15 de agosto de 2006, fecha del despido de la demandante, hasta el 01 de mayo de 2007, transcurrieron 255 días a razón de Bs. 17.066,66 por día, que era el salario diario que debió devengar para esa fecha, arroja la cantidad de de Bs. 4.351.999, y desde mayo de 2007 al 23 octubre de 2007 (fecha de interposición de la demanda), trascurrieron 5 meses y 23 días a razón de Bs. 614.740 por mes, que es el salario mínimo mensual para dichas fechas y que representan la cantidad de Bs. 3.545.000 en salarios caídos, totalizando dichas cantidades la suma de Bs.7.896.999 por concepto de salarios caídos por lo que se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad . Así se decide.-
Indemnización por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días a razón de Bs. 20.491,33 diarios, hace un monto de Bs. 614.739,90 se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días a razón de Bs. 20.491,33 diarios, hace un monto de Bs. 614.739,90 se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad. Así se decide.
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de Bs. 18.109,62 diarios, hace un monto de Bs. 814.932, se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días a razón de Bs. 17.066,66 diarios, hace un monto de Bs. 170.666,60 + 4,66 (bv.) a razón de Bs. 17.066,66 diarios = 79.530 lo que arroja un total de Bs. 250.196,66, se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad . Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días a razón de Bs. 17.066,66 diarios, hace un monto de Bs. 170.666,60, se declara procedente y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicha cantidad . Así se decide.
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.362.274,06., más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a la demandante, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SUHAIL ARIAS GONZALEZ en contra de la empresa TIENDA CLAVE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana SUHAIL ARIAS GONZALEZ , antes identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.362.274,06) o su equivalente a la moneda actual por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 12-2008.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
LV/lr
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