Expediente No. VP01-L-2007-002149



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: OSCAR ANTONIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.759.922, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita por el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Comercio N° 5.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15-10-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 17-10-07.

Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada la audiencia preliminar y una (01) prolongación de la misma, no compareciendo la demandada de autos a la segunda prolongación tal como se evidencia del folio 33, por lo que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que no realizó la demandada, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:

Que fue contratado por la demandada para que prestara sus servicios, como chofer, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los Municipios San Rafael de Mara, Machiques de Perijá, La Cañada de Urdaneta, Cabimas, Lagunillas, Miranda, Mene Grande todos del Estado Zulia y los Municipios Mene de Mauroa y Dabajuro, ambos del Estado Falcón.
Que desde su fecha de ingreso fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Que laboraba en un horario comprendido entre las 07:30 de la mañana y hasta las 7:00 u 8:00 de la noche desde los días Lunes hasta los Viernes, ambos inclusive, aún cuando en algunas oportunidades y excepcionalmente laboraba los días sábados, alega que laboraba entre doce (12) y trece (13) horas diarias, y que este hecho fue corroborado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 29 de Enero de 2007.
Que las labores que debía desempeñar eran las de chofer de vehículos de carga pesada y como tal debía trasladar, hasta el sitio o lugar donde debía entregar el producto (arroz), que previamente se había cargado, en el camión, para ser entregado a los clientes de la demandada.
Que como era la modalidad el salario devengado por el salario se obtenía por la descarga de cada camión; es decir en promedio cada vehículo de carga pesada transportaba la totalidad de doce (12) toneladas, porque algunas cargaba catorce (14) toneladas, trece (13) toneladas, otras veces once (11) toneladas y otras veces (12) toneladas, cada tonelada descargada tenía un valor de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.380,oo) que quiere decir que por cada camión, en promedio de doce (12) toneladas, la demandada cancelaba, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.560,oo) diarios, o mejor dicho regularmente porque el día que no laboraban la demandada no cancelaba ningún tipo de salario, pero que el demandante estaba obligado a estar en la sede de la empresa cumpliendo horario sin recibir ningún tipo de salario, incluyendo, dentro de ese día que no laborara, que el vehículo de carga pesada (camión) sufriera algún desperfecto mecánico, por lo que ese era un salario promedio diario.
Que la demandada estaba obligada a cancelar los días sábados y domingos porque el demandante laboraba desde los días lunes hasta los días viernes, ambos inclusive, esos dos (02) días sábados y domingos, eran de descanso semanal y que la demandada lo que hacía era que tomaba el salario promedio semanal, por cada tonelada descargada, lo dividía entre seis (06) días y el resultado lo multiplicaba por siete (07) y, de esa forma, cancelaba los días de descanso semanal, cuando lo que debió, legalmente , hacer fue dividir el salario obtenido entre los cinco (05) días laborados y el resultado multiplicarlo por los días sábados y domingos, por lo que alega que la demandada jamás canceló los siete (07) días de cada semana , que transcurrieron durante cada semana laborada y que este hecho también quedo demostrado por el acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 29 de Enero de 2007., y que después de la visita de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la demandada, el día 29 de Enero de 2007, la demandada comenzó a cancelar los días sábados, desde el día 09 de Febrero de 2007, por lo que sólo le canceló los referidos días, durante cierto período del año 2007.
Que la demandada tiene un Contrato Colectivo de Trabajo que señala que después de tres (03) horas extraordinarias de labores la demandada está obligada a cancelar una comida; que en este caso concreto alega la denominada “cena” , y que con esta Cláusula Contractual la demandada no cumplió y jamás canceló la denominada cena, si no hasta el mes de Junio de 2006 y para ello desde la referida fecha comenzó a cancelar la suma de Bs. 7.000,oo por cada día que el demandante laborara más de tres (03) horas extraordinarias de labores, y que este hecho se cumplía todos y cada uno de los días laborados.
Que es cierto y admite el demandante que la demandada concedía y cancelaba los periodos de disfrute de vacaciones, pero con la modalidad que siempre cancelaba quince (15) días de salarios, cuando debía cancelar quince (15) días hábiles por el primer año de servicio del demandante y un día adicional a partir del segundo año de servicios, pero que además debía cancelar junto con los días hábiles los días sábados, domingos y feriados que hubiese dentro de ese periodo de quince (15) días hábiles, y que cuando la demandada cancelaba quince (15) días de salarios estaba obviando el pago de los referidos días y que canceló siempre por concepto de vacaciones, menos días de los que legalmente tenía derecho el demandante.
Que la demandada no canceló la totalidad de los días de la semana laborada, además que al cancelar sólo quince (15) días de salario por concepto de vacaciones, estaba cancelando menos días de los que el demandante tenía legal y legítimo derecho y que al cancelar menos salario del que efectivamente debió cancelar, no solo canceló los periodos de vacaciones con un salario que estaba por debajo del salario normal devengado, sino que además alega canceló con un salario menor la participación de los beneficios de utilidades y deposito la antigüedad con un salario diferente al salario normal devengado.
Que el día treinta y uno (31) de Julio de 2007, el demandante es despedido de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello, que simplemente le manifiestan que ha partir de ese momento la demandada ha decidido, unilateralmente, ponerle fin a la relación de trabajo.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.804.561,85, derivado de los siguientes conceptos:
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.960.000 por concepto de DIAS DE DESCANSO.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.153.736,95 por concepto de UTILIDADES.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 400.00,oo por concepto de VACACIONES.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.290.824,90 por concepto de ANTIGUEDAD ACUMULADA.

Reclama los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses por mora y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto se observa que la demandada no presentó escrito de contestación.

Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 30-04-08, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; esta Juzgadora debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, esta Sentenciadora resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando la confesión relativa de la demandada al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la cual riela al folio ciento treinta y tres (33) del expediente. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada, en fecha treinta (30) de abril de 2008, la demandada no desvirtuó lo alegado por el demandante al no traer pruebas que le favorecieran ni dio contestación al escrito libelar. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.


VALORACIÓN PROBATORIA

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).


Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.Ase reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).


De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, esta Operadora de Justicia, indica que como quiera que no se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó las siguientes documentales:

En copia al carbón Recibos de Pago del ciudadano Oscar Olivares que rielan desde el folio 41 al 92, del expediente, los cuales solicitó el demandante su exhibición por parte de la demandada. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, de haberlos reconocido la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En copia simple Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco la cual riela en los folios 36 al 40 del expediente y de la cual se solicitó informativa al despacho antes mencionado, cuya resulta no consta en actas, no obstante, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la copia antes referida, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, al no atacarla en derecho la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicitó la prueba testimonial:
De los ciudadanos DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, RICHARD GARCIA, ELY PRADO, CARLOS MOLERO, SAUL INCIARTE BARRIOS, RUS MARIA PACHECO Y PEDRO ENRIQUE CASTELLANO. respectivamente, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó las siguientes documentales:

En original Recibos de Pago firmados por el ciudadano Oscar Olivares que rielan desde el folio 99 al 199, del expediente. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, de haberlos reconocido el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En original Planilla de Movimiento Finiquito firmado por el ciudadano Oscar Olivares. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, de haberlo reconocido el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En original Acta de Finiquito por mutuo acuerdo de Pago firmado por el ciudadano Oscar Olivares. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, de haberlo reconocido el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al particular referido a PRUEBA DE UNIFORME, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Y en cuanto a la INSPECCION JUDICIAL , se observa que no consta en actas resultas pertinentes a DICHA INSPECCIÓN, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, esta Sentenciadora pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Sobre el concepto de días de descansos no cancelados:
Este concepto debe ser calculado conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará en cuenta para dicho calculo el salario devengado por el ciudadano Oscar Olivares tal como consta en los recibos de pago que rielan en las actas procesales dividido entre el numero de días laborados, cuyo resultante será el promedio diario salarial semanal que multiplicado por dos días de descanso (sábado y domingo) semanal arroja la cantidad a cancelar por este concepto, y los días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales y la Ley Orgánica del Trabajo que no coincidan con los días de descanso ya cancelados y para el caso en el que no conste su salario semanal entonces se tomará el calculo alegado por el demandante es decir, el de Bs. 200.000 semanal, computándose dicho calculo desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, la de 22 de Noviembre de 2004, hasta el 04 de febrero de 2007, entendiéndose que los días siguientes fueron cancelados por la demandada al ciudadano Oscar Olivares. Así se decide.-
Tal cálculo se discrimina de la siguiente manera:

NOVIEMBRE 2004
22 AL 28= 200.000 ÷ 5= 40.000 x 2 80.000
29 AL 05= 205.450,00÷5= 41.090 × 2 82.180

DICIEMBRE 2004
06 AL 12= 81.650,00 ÷5= 16.330 × 2 32.660
13 AL 19= 112.630,00÷5= 22.526 × 2 45.052
20 AL 26= 76.120÷ 5= 15.224 × 2 30.448
27 AL 02= 200.000 ÷ 5= 40.000 x 2 80.000


ENERO 2005
03 AL 09= 83.230 ÷ 5 = 16.646 × 2 33.292
10 AL 16= 123.740 ÷ 5= 24.748 × 2 49.496
17 AL 23= 132.590 ÷ 5= 26.518 × 2 53.036
24 AL 30= 131.670 ÷ 5= 26.334 x 2 52.668

FEBRERO 2005
31 AL 06= 101.550 ÷ 5= 20.310 x 2 40.620
07 AL 13= 127.370 ÷ 5= 25.474 x 2 50.948
14 AL 20= 120.060 ÷ 5= 24.012 x 2 48.024
21 AL 27= 151.470 ÷ 5= 30.294 x 2 60.588

Mar-05
28 AL 06 165.650 ÷ 5= 33.130 x 2 66.260
07 AL 13 147.610 ÷ 5= 29.522 x 2 59.044
14 AL 20 101.550 ÷ 5= 20.310 x 2 40.620
21 AL 27 128.740 ÷ 3= 42.913 x 2 85.826
28 AL 03 134.610 ÷ 5= 26.922x 2 53.844

ABRIL 2005
04 AL 10 167.600 ÷ 5= 33.520 x 2 67.040
11 AL 17 139.280 ÷ 5= 27.856 x 2 55.712
18 AL 24 157.560 ÷ 4= 39.390 x 2 78.780
25 AL 01 200.000 ÷ 5= 40.000 x 2 80.000

MAYO 2005
02 AL 08 = 126.770÷ 5 = 25.354× 2 50.708
09 AL 15 = 79.700 ÷ 5 = 15.940 × 2 31.880
16AL 22 = 132.600÷ 5 = 26.520 × 2 53.040
23 AL 29 = 139.920 ÷ 5= 27.984 x 2 55.968
30 AL 05 = 153.150 ÷ 5= 30.630 x 2 61.260

JUNIO 2005
06 AL12 = 96.090÷ 5 = 19.218 x 2 38.436
13 AL 19= 158.630÷ 5 = 31.726 x 2 63.452
20 AL 26= 107.620 ÷ 4= 26.905 x 2 53.810
27 AL 03= 140.640 ÷ 5= 28.128 x 2 56.256

JULIO 2005
04 AL 10 116.600 ÷ 4= 29.150 x 2 58.300
11 AL 17 100.560 ÷ 5= 20.112 x 2 48.224
18 AL 24 148.780÷ 5 = 29.756 x 2 59.512
25AL 31 126.040 ÷5 = 25.208 x 2 50.416

AGOSTO 2005
01 AL 07 228.580÷ 5= 45.716 x 2 91.432
08 AL 14 157.430÷ 5= 31.486 x 2 62.972
15 AL 21 99.440÷ 5 = 19.888 x 2 39.776
22 AL 28 200.000÷ 5= 40.000 x 2 80.000
29 AL 04 128.510 ÷5= 25.702 x 2 51.404

SEPTIEMBRE 2005
05 AL 11 118.670÷ 5 = 23.734 x 2 47.468
12 AL 18 122.090÷ 5 = 24.418 x 2 48.836
19 AL 25 200.000÷ 5= 40.000 x 2 80.000
26 AL02 179.470 ÷5= 35.894 x 2 71.788

OCTUBRE 2005
03 AL09 = 143.110÷ 5 = 28.622 x 2 = 57.244
10 AL 16= 151.230÷ 4 = 37.807,50 x 2 75.615
17 AL 23= 181.530 ÷5 = 36.306 x 2 = 72.612
24 AL 30= 130.880 ÷ 5= 26.176 x 2 = 52.352
31 AL 06= 188.580 ÷ 5= 37.716 x 2 = 75.432

Nov-05
07 AL 13 193.060÷5= 38.612 x2 77.224
14 AL 20 156.470÷5= 31.294 x 2 62.588
21 AL 27 111.440÷5= 22.288 x2 44.576
28 AL04 141.070÷5= 28.214 x 2 56.428

Dic-05
05 AL 11 171.870÷5= 34.374 x 2 68.748
12 AL 18 202.140÷5= 40.428 x 2 80.856
19 AL 25 129.590÷5= 25.918 x 2 51.836
26 AL01 200.000÷5= 40.000 x 2 80.000

ENERO2006
02 AL 08 86.440÷5= 17.288 x2 34.576
09 AL 15 129.100÷5= 25.820 x2 51.640
19 AL 22 122.970÷5= 24.594 x2 49.188
23 AL 29 131.170÷5= 26.234 x2 52.468
30 AL 05 200.000÷5= 40.000 x2 80.000


FEBRERO2006
06 AL 12 200.000÷5= 40.000x2 80.000
13 AL 19 200.000÷5= 40.000x2 80.000
20 AL 26 86.090÷5= 17.218x2 34.436
27 AL 05 32.100÷5= 6.420 x2 12.840

MARZO 2006
06 AL 12 54.160÷5= 10.832x2 21.664
13 AL 19 122.990÷5= 24.598x2 49.196
20 AL 26 150.030÷5= 30.006x2 60.012
27 AL 02 152.260÷5= 30.452x2 60.904

ABRIL 2006
03 AL 09 100.550÷5= 20.110x2 40.220
10 AL 16 200.000÷3= 66.666x2 133.333
17 AL 23 129.680÷4= 32.420x2 64.840
24 AL 30 202.300÷5= 40.460x2 80.920

MAYO 2006
01 AL 07 200.000÷4= 50.000x2 100.000
08 AL 14 200.000÷5= 40.000x2 80.000
15 AL 21 212.680÷5= 42.536x2 85.072
22 AL 28 155.080÷5= 31.016x2 62.032
29 AL 04 200.000÷5= 40.000x2 80.000

JUNIO 2006
05 AL 11 112.700÷5= 22.540x2 45.080
12 AL 18 105.800÷5= 21.160x2 42.320
19 AL 25 166.350÷5= 33.270x2 66.540
26 AL 02 154.650÷5= 30.930x2 61.860

JULIO 2006
03 AL 09 184.300÷4= 46.075x2 92.150
10 AL 16 140.380÷5= 28.076x2 56.152
17 AL 23 183.900÷5= 36.780x2 73.560
24 AL 30 169.740÷4= 42.435x2 84.870
31 AL 06 181.380÷5= 36.276x2 72.552

AGOSTO 2006
07 AL 13 181.031,10÷5= 36.206,22x2 72.412,44
14 AL 20 130.982,65÷5= 26.196,53x2 52.393,06
21 AL 27 176.642,25÷5= 35.328,45x2 70.656,90
28 AL 03 173.876,30÷5= 34.775,26x2 69.550,52

SEPTIEMBRE 2006
04 AL 10 139.155,55÷5= 27.831,11x2 55.662,22
11 AL 17 177.486,30÷5= 35.497,26x2 70.994,52
18 AL 24 160.867,45÷5= 32.173,49x2 64.346,98
25 AL 01 147.099,20÷5= 29.419,84x2 58.839,68

OCTUBRE 2006
02 AL 08 151.324,85÷5= 30.264,97x2 60.529,94
09 AL 15 129.049,05 ÷4= 32.262,26x2 64.524,52
16 AL 22 176.033,20÷5= 35.206,64x2 70.413,28
23 AL 29 161.385,90÷5= 32.277,18x2 64.554,36
30 AL 05 141.760,35 ÷5= 28.352,07x2 56.704,14

NOVIEMBRE 2006
06 AL 12 194.256,35÷5= 38.851,27x2 77.702,54
13 AL 19 259.200,65 ÷5= 51.840,13x2 103.680,26
20 AL 26 142.198,70÷5= 28.439,74x2 56.879,48
27 AL 03 152.769,20÷5= 30.553,84x2 61.107,68

DICIEMBRE 2006
04 AL 10 157.649,55÷5= 31.529,91x2 63.059,82
11 AL 17 231.723,95 ÷5= 46.344,79x2 92.689,58
18 AL 24 140.800,75÷5= 28.160,15x2 56.320,30
25 AL 31 136.881,50÷4= 34.220,37,x2 68.440,75

ENERO 2007
01 AL 07 200.000 ÷4 = 50.000 x 2 100.000
08 AL 14 200.000÷5= 40.000x2 80.000
15 AL 21 200.000÷5= 40.000x2 80.000
22 AL 28 200.000÷5= 40.000x2 80.000
29 AL 04 56.723,10 ÷5= 11.344,62 x2 22.689,24



SALARIO POR AÑO DEJADOS DE CANCELAR (descanso y feriado):
2004= Bs. 350.340
2005= Bs.3.086.268
2006= Bs. 3.399.888
2007= Bs.362.689,24

Sumados dichos salarios arrojan la cantidad de Bs. 7.199.185,24, cantidad ésta que la demandada deberá cancelar al ciudadano Oscar Olivares por concepto de días de descanso no cancelados. Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES:
Respecto a este concepto y a juicio de quien decide se tomará los 100 días por año (años 2005 y 2006) alegados por el demandante en virtud de no haber desvirtuado los mismos la demandada, o se tomará la proporción de los meses completos trabajados por el demandante para el caso de los años 2004 y 2007.
Año 2004:
8,3 días a razón de Bs.11.678 diarios hace un monto de Bs. 96.927,40
Año 2005:
100 días a razón de Bs. 8.572,96 diarios hace un monto de Bs. 857.296,66
Año 2006:
100 días a razón de Bs. 9.444,13 diarios hace un monto de Bs. 944.413,33
Año 2007:
8,3 días a razón de Bs.12.089,64 diarios hace un monto de Bs. 100.344,01

Sumando los montos de los años mencionados la cantidad de Bs. 1.998.981,40 por concepto de diferencias en las utilidades, ordenado a la demandada a cancelar al ciudadano Oscar Olivares dicho monto. Así se decide.-



Por concepto de VACACIONES: Para el cálculo de dicho concepto se utiliza los salarios que se establecieron anteriormente provenientes del no pago de días de descanso y feriados y se multiplicaron por los días de las vacaciones que le correspondían conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma como se explica a continuación:

Período años 2004-2005:
3.098.740 /12= 258.228,33/30 = 8.607,61 X 22 = 189.367,44

Período años 2005-2006:
3.400.817,70 / 12= 283.401,47/30 = 9.446,71 X 24 = 226.721,04

Período años 2006-2007
704.307,37/8 = 88.038,42 / 30 = 2.934,61 X 17,33 = 50.856,86


Antigüedad:
A los fines de calcular la diferencia en la antigüedad producto del no pago de los días de descanso y feriados se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable y para ello se tomará en consideración los salarios desde el mes de febrero de 2005 (4 mes de la prestación de servicios) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, los cuales quedaron determinados previamente en esta sentencia cuando se analizó el concepto de los días de descanso y feriados, y a razón de 5 días por cada mes conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.362.274,06., más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a la demandante, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSCAR OLIVARES en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano OSCAR OLIVARES, antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN TO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.655.111,98) o su equivalente a la moneda actual más la cantidad que resulte del cálculo de antigüedad conforme se estableció en la parte motiva de la sentencia.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA





En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (02:51 PM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 16-2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA

LV/lr