Asunto VP01-L-2007-001345.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos. Con sus antecedentes”.-
Demandante: ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.486, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1.954, bajo el Número 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.982, bajo el Número 23, Tomo 91 A Segundo; 20 de junio de 1.989, bajo el Número 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de agosto de 1.993, bajo el Número 19, Tomo 85- A-Pro.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Primero (09) de Mayo del año que discurre, ocurrió el profesional del Derecho MERWING ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO AGUIRRE y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito de la Jurisdicción, ampliara la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha Seis (06) de Mayo del corriente año, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia, que los conceptos declarados a favor del actor, fueron todos y cada uno de los exigidos en la demanda, por ende al no discutir la procedencia de los conceptos, solo resta establecer la corrección en la forma o manera de cálculo de los mismos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No 48 de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Expuesto lo anterior observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora solicita a esta Operadora de justicia se sirva aclarar en lo que respecta al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2008, mediante el cual en lo que concierne al pago de utilidades, en el que pago obedece a la, cantidad reclamada en el escrito de demanda del 33,33 % en razón de lo estatuido en la cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en la que establece la cláusula 69 lo siguiente: “ Las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las Contratistas, de acuerdo con las prácticas de la Empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas Contratistas” en el cual se evidencia en el documento consignado con la letra “G” en el folio 60, por cuanto el cálculo no debe ser efectuado con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue señalado en el proferimiento definitivo y su cancelación ha de ser tal cual se realizó en el escrito de demanda, es decir el 33,33 % por la cantidad de Bs F 10.372,32, resultando la cantidad de Bs 3.457,09 en el que solicita se aclare o corrija este error involuntario.
Igualmente como también en lo que respecta a la indemnización por retardo en el pago de los conceptos laborales hasta tanto los mismos sean cancelados tal como lo señala la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 69 numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera, en el cual no pueden ser cancelado hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo sino hasta la fecha en que debe pagar la Empresa el referido concepto.
Por consiguiente se evidencia que esta circunstancia no fue establecida en el dispositivo de la sentencia de merito, debido a un error involuntario de este Tribunal procediendo en consecuencia a corregirlo estableciéndose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Observa con meridiana claridad quien decide, que efectivamente en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de fecha nueve (09) de Mayo de 2.008,en el que se solicita por parte de la parte actora referente al particular primero con respecto a las utilidades lo siguiente : En lo que concierne a cálculos numéricos tal como lo se omitió la cláusula 65 y en el cual se encuentra en el folio 60, cuando fueron canceladas las prestaciones sociales y por concepto de utilidades cancelaron las Utilidades en un 33,33 % ,ante la verificación de las pruebas que reposan en las actas, y en virtud de evidenciar que concretamente se cancelo en base al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser en base a la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera, en el cual corresponde los Salarios diarios pendiente: En el cual son 84 días, a razón de salario básico diario en el que resulta la cantidad de Bs 10.372.320 y la sumatoria de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionadas haciendo las respectivas deducciones arrojan la cantidad de Bs 2.604.194,80, al sumar estos dos (2) conceptos los salarios diarios pendientes y la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional arrojan la sumatoria de Bs12.976.514,80; en el cual corresponde sacarle el 33.33% por concepto de utilidades arrojan la cantidad de Bs 4.325.072,oo o su equivalente en Bs fuerte, en el cual es lo corresponde pagar por este concepto hecho este que se debió señalar expresamente y que por un error involuntario se omitió, procediéndose en consecuencia a corregirlo, estableciéndolo de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, queda así corregido el error judicial denunciado por la representación del ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, monto que debe ser tomado en cuenta para la sumatoria de las Diferencias de Prestaciones y no lo que se había otorgado en la Sentencia de mérito . Así se decide
En cuanto en lo que respecta al Particular Segundo a la indemnización por retardo en el pago de los conceptos laborales hasta tanto los mismos sean cancelados tal como lo señala la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera en el que cual en la sentencia de mérito se le otorgo solamente desde la fecha en el período que se le pagaron sus Prestaciones Sociales, hasta su última suspensión resulta la cantidad de Bs 11.113200,oo cantidad esta que debe cancelar la parte demandada, tal como se establece en la sentencia .Observa esta Juzgadora que ya fueron canceladas sus Prestaciones sociales por parte de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, tal como lo establece dicha cláusula, en el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de esta solicitud de aclaratoria que aparece en la Liquidación final en que ya fueron pagadas Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la aclaratoria de la Sentencia dictada el 06 de Mayo de 2.008 por este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUCIDIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, propuesta por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA inscrito en el Inpreabogado Nro74.594 en el Juicio que sigue por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO en contra de la Sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por corrección del monto de las utilidades en base al artículo 65 de la Convención Colectiva del Trabajo y por declararse improcedente en los que respecta a los conceptos de indemnización en el retardo en el pago de los conceptos laborales reclamados, por haberse verificado la cancelación de las prestaciones Sociales tal como reza en la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera , es decir hasta la terminación de la relación laboral, es decir hasta la última fecha de su suspensión.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
DRA. LIBETA VALBUENA
La Secretaria,
ABOG. BERTHA VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y doce del mediodía (12:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 15-2008.
La Secretaria,
LV/
Asunto VP01-L-2007-001345.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos. Con sus antecedentes”.-
Demandante: ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.486, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1.954, bajo el Número 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.982, bajo el Número 23, Tomo 91 A Segundo; 20 de junio de 1.989, bajo el Número 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de agosto de 1.993, bajo el Número 19, Tomo 85- A-Pro.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Primero (09) de Mayo del año que discurre, ocurrió el profesional del Derecho MERWING ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO AGUIRRE y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito de la Jurisdicción, ampliara la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha Seis (06) de Mayo del corriente año, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia, que los conceptos declarados a favor del actor, fueron todos y cada uno de los exigidos en la demanda, por ende al no discutir la procedencia de los conceptos, solo resta establecer la corrección en la forma o manera de cálculo de los mismos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No 48 de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Expuesto lo anterior observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora solicita a esta Operadora de justicia se sirva aclarar en lo que respecta al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2008, mediante el cual en lo que concierne al pago de utilidades, en el que pago obedece a la, cantidad reclamada en el escrito de demanda del 33,33 % en razón de lo estatuido en la cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en la que establece la cláusula 69 lo siguiente: “ Las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las Contratistas, de acuerdo con las prácticas de la Empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas Contratistas” en el cual se evidencia en el documento consignado con la letra “G” en el folio 60, por cuanto el cálculo no debe ser efectuado con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue señalado en el proferimiento definitivo y su cancelación ha de ser tal cual se realizó en el escrito de demanda, es decir el 33,33 % por la cantidad de Bs F 10.372,32, resultando la cantidad de Bs 3.457,09 en el que solicita se aclare o corrija este error involuntario.
Igualmente como también en lo que respecta a la indemnización por retardo en el pago de los conceptos laborales hasta tanto los mismos sean cancelados tal como lo señala la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 69 numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera, en el cual no pueden ser cancelado hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo sino hasta la fecha en que debe pagar la Empresa el referido concepto.
Por consiguiente se evidencia que esta circunstancia no fue establecida en el dispositivo de la sentencia de merito, debido a un error involuntario de este Tribunal procediendo en consecuencia a corregirlo estableciéndose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Observa con meridiana claridad quien decide, que efectivamente en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de fecha nueve (09) de Mayo de 2.008,en el que se solicita por parte de la parte actora referente al particular primero con respecto a las utilidades lo siguiente : En lo que concierne a cálculos numéricos tal como lo se omitió la cláusula 65 y en el cual se encuentra en el folio 60, cuando fueron canceladas las prestaciones sociales y por concepto de utilidades cancelaron las Utilidades en un 33,33 % ,ante la verificación de las pruebas que reposan en las actas, y en virtud de evidenciar que concretamente se cancelo en base al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser en base a la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera, en el cual corresponde los Salarios diarios pendiente: En el cual son 84 días, a razón de salario básico diario en el que resulta la cantidad de Bs 10.372.320 y la sumatoria de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionadas haciendo las respectivas deducciones arrojan la cantidad de Bs 2.604.194,80, al sumar estos dos (2) conceptos los salarios diarios pendientes y la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional arrojan la sumatoria de Bs12.976.514,80; en el cual corresponde sacarle el 33.33% por concepto de utilidades arrojan la cantidad de Bs 4.325.072,oo o su equivalente en Bs fuerte, en el cual es lo corresponde pagar por este concepto hecho este que se debió señalar expresamente y que por un error involuntario se omitió, procediéndose en consecuencia a corregirlo, estableciéndolo de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, queda así corregido el error judicial denunciado por la representación del ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO, monto que debe ser tomado en cuenta para la sumatoria de las Diferencias de Prestaciones y no lo que se había otorgado en la Sentencia de mérito . Así se decide
En cuanto en lo que respecta al Particular Segundo a la indemnización por retardo en el pago de los conceptos laborales hasta tanto los mismos sean cancelados tal como lo señala la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera en el que cual en la sentencia de mérito se le otorgo solamente desde la fecha en el período que se le pagaron sus Prestaciones Sociales, hasta su última suspensión resulta la cantidad de Bs 11.113200,oo cantidad esta que debe cancelar la parte demandada, tal como se establece en la sentencia .Observa esta Juzgadora que ya fueron canceladas sus Prestaciones sociales por parte de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, tal como lo establece dicha cláusula, en el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de esta solicitud de aclaratoria que aparece en la Liquidación final en que ya fueron pagadas Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la aclaratoria de la Sentencia dictada el 06 de Mayo de 2.008 por este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUCIDIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, propuesta por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA inscrito en el Inpreabogado Nro74.594 en el Juicio que sigue por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano ALBERTO AGUIRRE QUINTERO en contra de la Sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por corrección del monto de las utilidades en base al artículo 65 de la Convención Colectiva del Trabajo y por declararse improcedente en los que respecta a los conceptos de indemnización en el retardo en el pago de los conceptos laborales reclamados, por haberse verificado la cancelación de las prestaciones Sociales tal como reza en la cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera , es decir hasta la terminación de la relación laboral, es decir hasta la última fecha de su suspensión.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
DRA. LIBETA VALBUENA
La Secretaria,
ABOG. BERTHA VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y doce del mediodía (12:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 15-2008.
La Secretaria,
LV/
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