REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 149º


ASUNTO: VH01-S-1998-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el expediente signado con el número VH02-L-1998-000001, en virtud de la incidencia surgida por ante la Oposición de un Tercero surgiendo articulación probatoria aperturada por el extinto Tribunal de Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la ejecución de la sentencia que dictara el referido Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 1999, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana AIDA ESTHER CAMARGO DE MEJIA en contra del INSTITUTO UNIDAD EDUCATIVA I.C.E.L.E, quedando firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, a criterio de este Sentenciador, del auto dictado y del oficio librado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que dicha Juzgadora remite la presente causa a los fines que este Operador de Justicia resuelva la articulación probatoria aperturada en fecha 21 de Junio del 2002, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 62); en tal sentido, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fase de ejecución señalan lo siguiente:

Artículo 181: “Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”.

Artículo 184: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así las cosas, en el sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio), es decir, ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional.

En este sentido, se tiene que la competencia funcional, se atribuye en atención a la diversidad de tareas encomendados a los órganos jurisdiccionales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso.

Al respecto, Chiovenda sostiene que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

De manera, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe resolver el cumplimiento de las sentencias que se encuentren definitivamente firme, así como de todas aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución, en este sentido, es al Juez Ejecutor a quien le esta dado conocer y decidir sobre dichas incidencias planteadas por las partes, esto en aras de la celeridad en la tramitación de la ejecución, la cual se pudiera ver afectada o interrumpida por dichas incidencias, todo en atención al principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio en cuanto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el Juez al cual la ley le atribuye competencia para ejecutar sentencias, lo es también para decidir otros asuntos, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente tales efectos se hacen extensivos a cualquier otro tipo de pronunciamiento o decisión que corresponda en la fase de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite de cualquier incidencia que surja en fase de ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, con fundamento en el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1497 del 06/08/2004).

En este orden de ideas, en materia laboral el criterio antes señalado, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, es el Juez con competencia en fase de ejecución, quien tiene atribuida la función de decidir las incidencias que se presenten en esa fase procesal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, a criterio de quien suscribe esta decisión le corresponde conocer al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la articulación probatoria aperturada, por encontrarse la presente causa en fase ejecutiva y no a este Tribunal de Juicio.

Sentado lo anterior, este Sentenciador se declara incompetente en razón de la competencia funcional para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA INCOMPETENCIA en razón de la competencia funcional para conocer de la articulación probatoria aperturada en el presente caso de CALIFICACIÒN DE DESPIDO por encontrarse en fase de ejecución y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es el competente para conocer del presente asunto. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RRÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las Once y Treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrada bajo el No. 025 -2008.


LA SECRETARIA,