ASUNTO: VH02-L-2000-000036.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes.”

Demandantes: WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-951.255 y V-5.826.480, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1960, bajo el No. 18, Tomo 8, y cuyo expediente reposa hoy en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, siendo reformado el documento constitutivo- estatutario, conforme a documento registrado el 14 de octubre de 1987, bajo el No. 52, Tomo 72-A en el mencionado registro; y domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia. Y de manera solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sdo., y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la más reciente de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren los ciudadanos WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES, asistidos por la profesional del Derecho ELBA MARINA CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.137, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; e interpusieron pretensión de cobro de Bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.) y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.; esta última de manera solidaria a la primera, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de agosto de 2000, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de la citación personal se acudió a la citación mediante carteles, y posterior a ella dada la incomparecencia de las codemandadas ni por sí, ni a través de apoderados judiciales o representación alguna, se procedió al nombramiento de defensores ad litem, a la profesional del Derecho NANCY FERRER para la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), y el profesional del Derecho JOAQUÍN MARTÍNEZ para la codemandada PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., los cuales, aceptaron el cargo, fueron juramentados como aparece en los folios 40 y 42, respectivamente, así como debidamente citados para dar contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 48 y 47, respectivamente.

En fecha 19 de marzo de 2001 (folio 49), el Defensor Ad Litem de la codemandada PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., peticionó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y se ordene en el mismo la notificación del Procurador General de la República. Por otra parte, la representación de la demandante, consigna escrito en fecha 21 de marzo de 2001, en la que señala la no necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2001 (folio 52), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa hasta tanto constara la realización de la misma.

En fecha 25 de abril de 2001 (folio 55), consta exposición del Alguacil del nombrado extinto Tribunal, con la que anexa copia de recibo como constancia de envió del oficio a la Procuraduría General de la República.

En escrito fechado 12 de junio de 2001, y que fue entregado al prenombrado extinto Tribunal el día 27 de junio de 2001 “por correo proveniente de la Procuraduría General de la República, al cual se el dio entrada y fue agregado al expediente en fecha 28/06/2001” (folio 64). En el escrito en referencia se peticiona la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 30/07/2001, se declaró inoficiosa la reposición solicitada por la Procurador(a) General de la República.

Luego de lo antes señalado, se tiene que la defensora ad litem de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), presentó escrito de fecha 18/09/2001, en el que peticiona al tribunal establezca a partir de que momento comienza a transcurrir el lapso de comparecencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 66). Seguido de esto la señalada defensora consigna escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 20/09/2001 (folio 69). En la misma fecha consta diligencia de la abogada MAHYRA AUXILIADORA ARIÓN RIQUEL en su condición de apoderada judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que indica consignación de poder, y hace oposición de cuestiones previas “por las mismas causas de hecho y de derecho alegadas por la codemandada HERMANOS PAPAGAYO, S.A. (folio 74). En el mismo sentido, en fecha 26/09/2001 el abogado JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN ya no como defensor ad litem, sino como apoderado judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., procede a ratificar la diligencia antes indicada de la abogada MAHYRA ARIÓN, apoderada de la misma codemandada (folio 78).

En fecha 26/09/2001 diligencia el abogado en ejercicio CARLOS MALAVÉ de Inpreabogado bajo el No. 40.718, y manifestó ser apoderado judicial de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), que posteriormente consignaría instrumento poder, más sin embargo, ratificada y daba por reproducidos el escrito de cuestiones previas presentado por la abogada NANCY FERRER en condición de defensora ad litem de la empresa en referencia.

Posteriormente, en fecha 21/09/2001, la representación de la parte accionante presenta escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas.

Mediante Auto de fecha 17/10/2001, señala como aclaratoria que: “En virtud de que consta en actas la notificación del Procurador General de la República, se debe dejar transcurrir el lapso de 90 días previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día 25 Abril de 2001, vencidos los mismos se reanudará el siguiente proceso.” (Folio 82).

En fecha 19/11/2001 la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito a través del cual afirma que los escritos de oposición de cuestiones previas fueron extemporáneos y en consecuencia las codemandadas no habían presentado la contestación de la demanda en la oportunidad legal prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y consecuencialmente concordado el artículo anterior con el 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe el Tribunal “declararlas confesas y condenarlas al pago del petitorio libelar” (vuelto del folio 83).

A través de Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal decidió que: 1) Sin lugar la solicitud de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; y 2) Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por las codemandadas, debiendo la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta en la forma establecida en el fallo referido.

Seguido de lo anterior, en fecha 05/11/2002 la representación de la demanda consigna escrito de subsanación de cuestiones previas. Y en fecha 12/11/2002 la abogada NANCY FERRER consigna diligencia en la que señala que no se realizó correctamente la subsanación ordenada por el Tribunal, y en tal sentido, éste debe declarar la extinción del proceso. En fecha 13/11/2002, el abogado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VELÁSQUEZ, actuando como apoderado de la codemandada PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., presenta diligencia en la que afirma que se adhiere y ratifica la diligencia de fecha 12/11/2003 de la defensora ad litem de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.). El Tribunal de la causa, por su parte, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 13/01/2003, declaró subsanadas las cuestiones previas (vicios o defectos de forma).

Posterior a esto, en fecha 19 de febrero de 2003, las codemandadas de manera conjunta presentaron escrito de contestación de la demanda. Las partes presentaron sus escritos de prueba en fecha, y los respectivos autos de admisión es de fecha 12/03/2003.

En fecha 18/08/2003 fue presentado escrito contentivo de las conclusiones o de informes de la parte accionante.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUNTO PREVIO ÚNICO
Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, toda vez que la codemandada PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa del Estado, son necesarias las siguientes consideraciones.

Se observa que el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto de fecha 3 de agosto de 2000 admite la presente causa, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación a la demanda, no haciéndose alusión alguna a la notificación que debía hacerse a la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en auto de fecha 21/03/2001 (folio 52), el mismo extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa hasta tanto constara la realización de la misma.

En efecto, se llevó a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia en fecha 28 de junio de 2001 se le dio entrada y fue agregado escrito distinguido como “DGSAL Nº 02290”, consta entre los folios 57 al 63, ambos inclusive, proveniente de la referida Procuraduría, escrito en cuyo primer folio aparece como lugar y fecha la ciudad de Caracas 12 de junio de 2001, de igual manera sello húmedo en el que se lee “República de Venezuela”, “Procuraduría General de la República”, y la numeración “002290”; de otro lado, en el último de los folios del referido escrito, aparece igual sello pero sin la indicación numérica, y sobre el mismo firma ilegible encima de la indicación del nombre y cargo siguiente: “CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA”, “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”. El escrito in comento se peticiona la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y textualmente se indica:

“…solicito se ordene en el nuevo auto de admisión de demanda, la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, para dar fiel cumplimiento a los establecido en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República; en el entendido, que transcurrido el lapso de ocho (8) días concedido como término de distancia, así como el lapso de los noventa (90) días antes indicados, se computará el lapso de comparecencia, el cual será al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la citación que de la última de las codemandadas se haga, a fin de que se verifique el acto de contestación de la demanda” (folio 63).

El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el pedimento de la Procuraduría General de la República, expresa en fecha 30 de julio de 2001 que:

“los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Procuraduría General de la República que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la Ley como presupuesto para el inicio del plazo que ocurra un acto del proceso, en este caso para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda, en otras palabras, no es un término de comparecencia, pues dicho término no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada de Contestación a la demanda y previa que el Procurador General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. En virtud de haberse ordenado en el auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.001, la notificación del Procurador General de la República y haberse cumplido las formalidades de notificación y conforme a lo analizado supra este Tribunal considera inoficiosa la reposición solicitada por el procurador (sic) General de la República. Por lo tanto dicho término de 90 días establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben (sic) ser contados (sic) por días consecutivos, y así se decide.- ”

En cuanto a la referida decisión, de cuyo contenido se transcribió el extracto inmediatamente preinserto, se tiene que de ella no se participó a la Procuraduría General de la República, vale decir, en el contexto señalado se tiene que una vez que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena por auto separado al de la admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República, ésta una vez lograda, derivó en la petición del ente estatal referido, solicitando reposición de la causa a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual el extinto Tribunal dictaminó la negativa de lo pretendido, no obstante, y de esta negativa de de reposición, no consta que se haya participado a la Procuraduría referida, a los efectos de que la misma ejerza las acciones que a bien tenga dentro del ámbito de sus competencias.

Ante la situación esbozada, se tiene por una parte, que la presente causa se encuentra en estado para sentenciar, y por la otra se constata de actas que se presentó una irregularidad en la oportuna notificación de la Procuraduría General de la República, esto sumado a la petición de reposición de la causa hecha por la Procuraduría, que una vez resuelta no le fue comunicada a la peticionante. Así es menester hacer un cuidadoso análisis de la situación, que enrumba la causa hacia su reposición, con la pérdida lamentable que ello comportaría, y sin duda en detrimento de la celeridad procesal. Ahora bien, se ha de tener presente que la celeridad procesal sufre de un contrasentido, si los intervinientes en la causa no pueden ejercer las defensas y ataques que crean pertinentes en el marco legal, vale decir, que no puedan gozar efectivamente de la garantía del debido proceso y ejercer el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, norma esta en la que se hace una enumeración abierta en sus numerales, es decir, que no es taxativa, lo que en doctrina se conoce como indicación de numerus apertus.

Es de observar que para la fecha de introducción de la demanda, y sucesivos actos incluso el de petición de reposición de la causa y la decisión no participada que la rechazó, se encontraba vigente la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 preveía que las causas en las cuales estén en riesgo intereses patrimoniales de la República, y se evidencia la falta de notificación del Procurador General de la República, ello sería causal de reposición, sólo a instancia del propio Procurador General de la República, a diferencia de lo que se contempla en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 96 estatuye incluso de oficio la reposición de la causa en casos de ausencia de notificación o por defectuosa notificación del Procurador General de la República, cuando de manera directa o indirecta se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.

En efecto, el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, se establecía:

"ARTÍCULO 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado... omissis...La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República" (Negrillas del Sentenciador).

Resulta aquí oportuno transcribir extracto de Sentencia de interés, Nº 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, Expediente Nº 01-624, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 derogado y sustituido por las normar ut supra reseñadas, señaló:

"De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República."


De igual forma, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

OMISSIS

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas..

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días contínuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada es una sociedad mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

“Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran” (Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000).


Por lo expresado ut supra, reitera esta Sala la necesidad de reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno destacar que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, el reponer la causa al estado de que el a-quo admita nuevamente la demanda ordenado la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto es evidente que ésta ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes citado artículo 38, derogado y sustituido por los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa a tal estado, siendo lo pertinente, reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como la Procuradora General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ut supra mencionado artículo 94, para que al tercer día hábil siguiente, se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación, por resultar ésta la primera oportunidad en que puede la República hacer valer el derecho a la defensa antes referido. Así se establece.

En soporte de las anteriores argumentaciones, y aun cuando el fallo recurrido cumplía con el fin supremo de ser obsequioso a la justicia, se casa de oficio el fallo recurrido, anulándose dicha sentencia de Alzada y reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente. (Subrayado y negrillas de este Sentenciador)

Ahora bien, no se plantea aquí en la causa que nos ocupa, un problema de aplicación de la Ley, teniéndose presente que la ley no puede aplicarse de forma retroactiva, salvo de manera excepcional como se aprecia en el artículo 49 de la Carta Magna, concretamente en su Numeral 6°, sino que se trata de la aplicación de la Ley Orgánica que se encontraba vigente como lo es la de 1965, y que dentro lo normado en ella se solicitó la reposición de la causa, lográndose respuesta pronta, pero obviándose el aspecto comunicacional de la misma, que no fue conocida por la peticionante Procuraduría General de la República.

Siendo el derecho a la defensa de orden público, lo correcto es participar a la Procuraduría General de la República de la negativa de la reposición para que conocida la misma, haga lo que sea pertinente en el marco de su accionar conforme a Derecho, y más allá de que en efecto realice o no acciones, lo que se ha de garantizar es la posibilidad misma del ejercicio de su derecho a la defensa.

De otra parte, es de tener presente que en el supuesto de pasar por alto la omisión del acto comunicacional a la Procuraduría General de la República, del rechazo de reposición, que se ha venido comentando, y al margen de ello, pasar a sentenciar la presente causa, ello dejaría abierta la posibilidad de una futura petición y eventual decreto de reposición, lo cual derivaría o se traduciría sin duda en pérdida de tiempo y dinero para las partes, y desgaste para el órgano de administración de justicia; esto además, claro está, de la violación misma del derecho a la defensa.

De modo que no consta en forma alguna que una vez solicitada la reposición de la causa por parte de la Procuraduría General de la República, y resuelta la misma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se haya hecho participación a la institución solicitante para garantizarle así el ejercicio pleno del ejercicio a la defensa. De modo que al no hacerse la notificación de la Procuraduría General de la República, evidente es inferir que la misma no tuvo la posibilidad de eventualmente ejercer la actividad recursiva que a bien tenga, en contra de la decisión que le negó la petición de reposición de la causa, y consecuencialmente se violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Por todo ello, incurriendo con tales omisiones en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT, declarar como en efecto declara NULAS y en tal sentido, carente de valor alguno todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30 de julio de 2001, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a dicha designación que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad. Así se decide.

Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios, y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Por otra parte, y en atención de la nulidad decidida, en razón de tenerse como no hecha en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este Sentenciador, REPONER la causa al estadio de fijación de la Audiencia Preliminar conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia así como de la decisión de fecha 30 de julio de 2001 en la que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inoficiosa la reposición de la causa. Ofíciese.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio y notificaciones correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en el supuesto de que las partes que intervienen en la presente causa no ejercieran el recurso subjetivo de apelación, se procederá a la consulta obligatoria de la presente decisión para ante el Tribunal Superior competente, esto es, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa incoada por el ciudadano WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES, en contra de las empresas HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:

PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la referida decisión de fecha 30/07/2001 en la que se consideró inoficiosa la reposición de la causa, en los términos indicados en este fallo.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República y a las partes codemandadas, de la fijación de la Audiencia preliminar, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.

TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República participándole de la presente decisión, así como la de fecha 30/07/2001, en la que se declaró inoficiosa la reposición de la causa, anexándose copia de las mismas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora WILSON RAFAEL ANTEQUERA y LUIS RAMÓN CÁCERES, estuvo representada por las profesionales del Derecho ELBA MARINA CHACÓN, DEXY DÍAZ y MARIELA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.137, 77.140, y 77.138, respectivamente; así también, la parte codemandada, HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), estuvo representada por los profesionales del Derecho NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, y CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, titulares de la C.I. Nº: 11.457.697, 12.620.709, Y 7.804.386, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.982, 79.847 Y 40.718; y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por los profesionales del Derecho MAHYRA AUXILIADORA ARIÓN RIQUEL, ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, JESÚS HERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº: 9.517.176, 4.592.535 y 10.561.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.691, 20.244 y 67.218, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo el último de los mencionados abogados el cual está domiciliado en el Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARILÚ DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 021-2008.

La Secretaria,





























NFG/.-