Asunto: VP01-L-2006-002666.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes.”
Demandante: MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad No. 13.005.121, domiciliada en municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandado: SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), creado mediante Decreto Nº 89, de fecha 20 de abril de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 209, Extraordinaria de la misma fecha, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), creado este último mediante la Ley del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, y publicada en fecha 20 de agosto de 2007, Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 183 Extraordinaria, y que conforme al artículo 2 de la misma, es una persona jurídica de derecho público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Zulia, con autonomía financiera, organizativa y administrativa.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 20 de diciembre de 2006, la ciudadana MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, debidamente asistida por el profesional del Derecho MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 120.268, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), correspondiendo inicialmente su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
En el folio 42, y fechada, 13/02/2007, consta la exposición del Alguacil respecto al cumplimiento de la notificación de la demandada. Así mismo, con fecha 09/11/2007 aparece exposición del alguacil de haber cumplido con la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República en el que se indica la admisión y número de la causa, y se remite copia certificada del libelo de demanda y del Auto de Admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la misma al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, y la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 60). El día 06 de enero hogaño, pasada la oportunidad para la presentación de la contestación de la demanda, sin que en efecto se presentase alguna, el Tribunal de Sustanciación dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiese, concretamente tocando por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 25/03/2008 fue recibido, y se le dio cuenta al Juez el 26/03/2008, fecha en la que se abocó el Juez que con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 12 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 19 de mayo de 2008. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado decisión de reposición, de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en términos claros, precisos y lacónicos, y en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar involucrados intereses patrimoniales de la entidad federal Estado Zulia, toda vez que la demandada SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), es un instituto autónomo del Estado Zulia, son necesarias las siguientes consideraciones.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), No. 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual fue objeto de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial No. 37.753 de fecha 14 de agosto del 2003, se observa que en su artículo 11, numeral 5º, (enmarcada en su Capítulo III “De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional”), se establece que “A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: (Omissis) 5º La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.” (Subrayado de este Sentenciador).
En el mismo contexto, está la Ley por la cual el Estado Zulia Asume la Administración y Mantenimiento de los Puertos y Aeropuertos Públicos de Uso Comercial ubicados en su Territorio, (Publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 177 Extraordinaria, de fecha 30/12/1991), y que entró en vigencia a partir del 01/01/1992, conforme lo prevé el artículo 16 de la misma, y se tiene que en su Capítulo I “Disposiciones Generales”, Artículo 1º, se indica que el Estado Zulia asume la administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos, y en efecto el señalado artículo textualmente indica:
“El Estado Zulia asume la administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos públicos de uso comercial ubicados en su territorio, indicados en el ordinal 5º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en la forma, términos y condiciones determinadas en la presente Ley.”
De otra parte en el artículo 10 eiusdem, circunscrito en el Capitulo III “De los Ingresos del Estado” establece:
“Constituyen Ingresos del Estado Zulia por concepto de la administración de los puertos y aeropuertos objeto de esta Ley, los siguientes:
a) El total de los ingresos en el caso de que el ejecutivo del Estado Zulia resuelva administrarlos directamente.
(Omissis)
c) El total de las contraprestaciones correspondientes a las concesiones otorgadas por el Ejecutivo del Estado Zulia para la administración y mantenimiento de los puertos y aeropuertos objeto de esta Ley.
d) Cualquier otro ingreso derivado directa o indirectamente de la aplicación de esta Ley.”
En relación a lo anterior están las previsiones del la Ley de Puertos del Estado Zulia, así en su artículo 11, circunscrito en el Título II “Del Ejercicio de la Competencia del Poder Público Estadal en Materia Portuaria”, en el que se prevé:
“El Estado Zulia supervisará y controlará la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso público situados en su territorio por medio de la Autoridad Portuaria Estadal, cuya organización y funcionamiento serán determinadas por el Gobernador del Estado a quien corresponderá igualmente la designación ó la remoción de su titular.
Además de las funciones señaladas, la Autoridad Portuaria podrá presentar proyectos de nuevos puertos a la Autoridad Acuática Nacional, de conformidad de lo establecido en la Ley General de Puertos.”
Ahora bien, en lo que atañe al demandado SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.A.P.M.E.Z.), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), éste fue creado a través del Decreto No. 89 emitido por la Gobernación del Estado el día 20 de abril de 1994.
Por otra parte, de acuerdo a la Ley del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, publicada en Gaceta Oficial No. 1183 Extraordinaria del 20 de agosto de 2007, en su Capítulo VIII “Disposiciones Finales” señala que:
“Primera: Se suprime el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, creado por el Gobernador del Estado Zulia, mediante Decreto Nº 89 de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), publicado en Gaceta Oficial Nº 209 Extraordinaria, de la misma fecha, reformada parcialmente a través de Decreto Nº 377, de fecha 27 de Agosto de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 713 Extraordinaria de fecha 28 de Agosto de 2002, y cuya última reforma parcial corresponde al Decreto Nº 396 de fecha 07 de Junio de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1076 del 12 de Junio de 2006.
(Omissis)
Cuarta: El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que surjan a favor de los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de su supresión.
Quinta: La presente Ley entrará en vigencia luego de transcurridos ciento ochenta /180) días de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia.”
De modo que siendo que la Ley del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, fue publicada en fecha 20 de agosto de 2007, y la misma tenía una vacatio legis de 180 días, se observa entonces que entró en vigencia a partir de 16 de febrero de 2008, tomando en cuenta que no se trata de 6 meses, que se entenderían hasta el 20/02/ 2008, sino de 180 días, y así entre el 20/08/207 (publicación en G.O.) y el 16/02/2008, los meses de agosto 2007, octubre 2007, diciembre 2007 y enero 2008, tienen 31 días, es decir, entre ellos hacen en total 4 días por encima de los 30 días mensuales, lo que hace que los 180 días (no iguales a 6 meses) se cumplan el 16/02/2008 y no el 20/02/ 2008.
Así, para la fecha de la introducción de la demanda (20/12/2006) no se encontraba vigente la ley in comento, pero sí para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (27/02/2008), así como vigente para la fecha del presente fallo, de modo que, en todo caso, se entiende como demandado el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA).
En este contexto, se cree oportuno hacer transcripción de algunos artículos de la Ley del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, de interés para la mejor ilustración de la condición jurídica de la persona demandada, en concreto los artículos 1, 2, 6, 8, y 16.
“Artículo 1: La Presente Ley tiene por objeto la creación del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, pudiendo utilizar las siglas IAPUMA, …”
“ARTÍCULO 2: El Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, es una es una persona jurídica de derecho público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Zulia, con autonomía financiera, organizativa y administrativa adscrito a la Secretaría de Desarrollo económico, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico al Gobernador del Estado Zulia para determinar la Secretaría de Adscripción. (…)”
“ARTÍCULO 6: El Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, tiene como atribuciones las siguientes:
1. Gerenciar y Administrar la actividad portuaria, dentro de su ámbito de competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.”
(Omissis)
“ARTÍCULO 8: La dirección y administración del el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales y sus respectivos suplentes, …”
(Omissis)
“ARTÍCULO 16: Son atribuciones del Presidente:
1. Ejercer la administración del Instituto.
(Omissis)
13. Otorgar poderes para la representación judicial o extrajudicial del instituto, previa autorización de la Junta Directiva.”
(Omissis)
De conformidad con las normas arriba inmediatamente transcritas, si bien es cierto, “El Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, es una es una persona jurídica de derecho público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Zulia, con autonomía financiera, organizativa y administrativa”, mas sin embargo, no es menos cierto que es de interés del Estado Zulia, entre otras razones (más allá de su importancia para el desarrollo de la entidad estadal), por el llano hecho de que el instituto en referencia genera ingresos para el Estado Zulia, o más propiamente dicho al Tesoro del Estado, como lo prevé el artículo 31 eiusdem, de modo que como antes se ha indicado, pudiesen eventualmente estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado Zulia, por el detrimento a la Hacienda Pública Estadal.
De otra parte, en el artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria No. 203, de fecha 21 de enero de 1994, se prevé:
“Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo del Estado Zulia los intereses de dicho Estado relacionados con los bienes y derechos de la Hacienda Pública Estadal”.
De tal manera, que en el caso de la demandada Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), pudiesen eventualmente estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado Zulia, y es al Procurador del Estado Zulia a quien se debe notificar y no al Procurador General de la República, más allá de la posibilidad de intervención de último de los nombrados en los procesos judiciales en los cuales sea parte la entidad federal o estén involucrados sus intereses patrimoniales, toda vez, que la República es un todo indivisible, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y en este sentido, se ha de tener presente que de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En este sentido, de interés resulta transcribir extracto de sentencia No. 842, Expediente 05-1291, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 11 de mayo de 2006, en la que se establece:
“Reiteradamente esta Sala de Casación Social, ha establecido que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las competencias del Poder Público y, el artículo 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los Estados, quienes gozan de los mimos privilegios que la República, no podrán ser condenados en costas, criterio éste sostenido igualmente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.” (Negrillas de este Sentenciador).
Como corolario de lo antes dicho, se puede agregar que se entiende que por lo delicado de la representación, el redactor y sancionador de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia ha sido muy celoso en cuanto a la participación del Procurador del Estado Zulia en aquellos casos en los que sea competente, y muestra de ello se aprecia en el texto del artículo 10 de la referida ley, en la que se dispone: “El Procurador del Estado Zulia conservará, en toda su plenitud, la representación de los intereses patrimoniales del Estado Zulia, aún en los casos en que legalmente existan otro u otros funcionarios investidos de ella y aún cuando el mismo Procurador sea quien conforme a la ley la haya sustituido.”
De modo que en la presente causa, era al Procurador del Estado Zulia a quien debió notificarse y no se hizo sino que en lugar de ello se hizo notificación en al Procurador General de la República en fecha 9/11/2007 (folio 54), según se desprende de la exposición del Alguacil, informando la entrega del oficio en la institución en referencia, y de la certificación de fecha 12/02/2008 (folio 58).
Ante la situación esbozada, se tiene por una parte, que la presente causa se encuentra en estado para sentenciar, y por la otra se constata de actas que se presentó omisión de la notificación del Procurador del Estado Zulia. Así es menester hacer un cuidadoso análisis de la situación, que enrumba la causa hacia su reposición, con la pérdida lamentable que ello comportaría, y sin duda en detrimento de la celeridad procesal.
Ahora bien, se ha de tener presente que la celeridad procesal sufre de un contrasentido, si los intervinientes en la causa no pueden ejercer las defensas y ataques que crean pertinentes en el marco legal, vale decir, no puedan gozar efectivamente de la garantía del debido proceso y ejercer el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, norma esta en la que se hace una enumeración abierta en sus numerales, es decir, que no es taxativa, lo que en doctrina se conoce como indicación de numerus apertus.
Es de observar que para la fecha de introducción de la demanda, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión al caso de especie, vale decir, no estaba en vigor la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 preveía que las causas en las cuales estén en riesgo intereses patrimoniales de la República, y se evidencia la falta de notificación del Procurador General de la República, ello sería causal de reposición, sólo a instancia del propio Procurador General de la República. Esto es diferente a lo que se contempla en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 96 estatuye incluso de oficio la reposición de la causa en casos de ausencia de notificación o por defectuosa notificación del Procurador General de la República, cuando de manera directa o indirecta se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Siendo el derecho a la defensa de orden público, lo correcto es participar a la Procuraduría del Estado Zulia para que haga lo que sea pertinente en el marco de su accionar conforme a derecho, y más allá de que en efecto realice o no acciones, lo que se ha de garantizar es la posibilidad misma del ejercicio de su derecho a la defensa.
De otra parte, es de tener presente que en el supuesto de pasar por alto la omisión del acto comunicacional a la Procuraduría del Estado Zulia, que se ha venido comentando, y sentenciar la presente causa, dejaría abierta la posibilidad de una futura petición y eventual decreto de reposición, lo cual derivaría o se traduciría sin duda en pérdida de tiempo y dinero para las partes y desgaste para el órgano de administración de justicia; esto además, claro está, de la violación misma del derecho a la defensa.
Por todo ello, con la omisión de notificación del Procurador del Estado Zulia, a los efectos de que pudiese actuar en la Audiencia Preliminar y demás actuaciones del proceso, se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT, declarar como en efecto declara NULAS y en tal sentido, carente de valor alguno, todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión de la demanda, en la cual se omitió la notificación al Procurador del Estado Zulia, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de la omitida notificación, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad. Así se decide.
Con la señalada reposición realizada de oficio conforme lo tiene atribuido este Sentenciador, y en razón de sus efectos en la presente causa, resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia, esto es, tanto los de forma como los de fondo; incluso los referidos a escrito presentado por la Abogada MIREGLIA BOVES BELLO, y escrito de la representación de la demandante, ambos referidos en esencia a la reposición de la causa, controvirtiéndose en el segundo de los nombrados (así como en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio), inclusive el carácter con el que actúa la nombrada profesional del Derecho. Mas se reitera, ello resulta inoficioso, a luz de este Sentenciador; debiendo así mismo, acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Por otra parte, y en atención de la nulidad decidida, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este Sentenciador, REPONER la causa al estadio de notificación de la admisión de la demanda al Procurador del Estado Zulia y al hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicado a la presente causa, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la presente causa incoada por la ciudadana MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, en contra de SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión de la demanda, en los términos indicados en este fallo.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Procurador del Estado Zulia y al hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), de la admisión de la demanda, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.
TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia, participándole de la presente decisión, anexándose copia de la misma.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, estuvo representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.268, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; de otro lado, la parte demandada, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA) no actuó en juicio, ni por sí, no por intermedio de representante alguno, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 20-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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